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registro general de comercio de la provincia, conforme á lo dispuesto en el articulo 18.

36. Los comerciantes podrán llevar ademas de los libros que se les prefijan como necesarios, todos los auxiliares que estimen conducentes para el mejor orden y claridad de sus operaciones; pero para que puedan aprovecharles en juicio han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto á los libros necesarios.

37. No se puede hacer pesquiza de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó no sus libros arreglados.

38.

Tampoco puede decretarse á instancia de parte la comunicacion, entrega, ni reconocimiento general de los libros de los comerciantes, sino en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañia ó de quiebra.

39. Fuera de los tres casos prefijados en el artículo anterior, solo podrá proveerse à instancia de parte ó de oficio, la exhibicion de los libros de los comerciantes; para lo eual será necesario que la persona á quien pertenezcan los libros tenga interes ó responsabilidad en la causa de que proceda la exhibicion.

40. El reconocimiento de los libros exhibidos se hará á presencia del dueño de estos ó de persona que comisione al efecto, y se contraerà á los artículos que tengan relacion con la cuestion que se ventila; que serán tambien los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse asi proveido.

41. Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decretó su exhibicion, se verificará esta en el lugar donde existan dichos libros, sin exijirse su traslacion al del juicio.

42. Los libros de comercio que tengan todas

las formalidades que van prescritas, y no presenten vicio alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes.

43. Sus asientos probarán contra los comerciantes á quienes pertenezcan los libros, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables, y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos à la disputa.

44. Tambien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente.

45.

Cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan,y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demas probanzas que se presenten, calificándolas segun las reglas comunes del derecho.

46. Los comerciantes que lleven sus libros en otro idioma que el castellano, pagarán los gastos de traduccion, en los casos de reconocimiento ó de compulsa.

47. Los comerciantes son responsables de la conservacion de los libros y papeles de su jiro, por todo el tiempo que este dure, y hasta que se concluya la liquidacion de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Si el comerciante ha fallecido, tienen sus herederos la misma obligacion y responsabilidad hasta estar concluida la liquidacion.

Seceion torcera.

De la correspondencia.

48. Los comerciantes están obligados á conservar en legajos y en buen órden todas las cartas que reciben con relacion á sus negociaciones y jiro, anotando à su dorzo la fecha en que las contestaron, o si no dieron contestacion.

49.

Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar integramente y á la letra, todas las cartas que ellos escriban sobre su tráfico, en un libro denominado "copiador" que llevarán al efecto, encuadernado y foliado.

3 50. Las cartas se pondrán en el copiador por el órden de sus fechas, y sin dejar huecos en blanco ni intermedios. Las erratas que pueden cometerse al copiarlas, se salvarán precisamente á continuacion de la misma carta por nota escrita dentro de las márgenes del libro, y no fuera de ellas, y las posdatas ó adiciones que se hagan, despues que se hubieren rejistrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada, con la conveniente referencia.

51. Se prohibe trasladar las cartas al copiador por traduccion, sino que se copiaràn en el idioma en que se hayan escrito las originales.

52. Los Tribunales pueden decretar de oficio, ó á instancia de parte legitima, que se presenten en el juicio las cartas que tengan relacion con el asunto del litigio, asi como que se extraiga del registro copia de las de igual clase, que se hayan escrito por los litigantes; designandose determinadamente de antemano las que hayan de copiarse por la parte solicitante.

TÍTULO 3. °

DE LOS OFICIOS AUXILIARES DEL COMERCIO, Y SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS.

Art. 53. Están sugetos á las leyes mercantiles en clase de agentes auxiliares del comercio, y con respecto á las operaciones que les corresponden en esta calidad:

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54. El oficio de corredor es viril y público. Los que lo ejercen, y no otros, podrán intervenir lejitimamente en los trabajos y negociaciones mercantiles para proponerlas, avenir à las partes, concertarlas, y certificar la forma en que pasaron dichos contratos.

55. Los comerciantes pueden contratar directamente entre si y sin intervencion de corredor, y sus contratos serán válidos y eficaces, probándose en forma legal; pero no pueden valerse para que haga funciones propias de corredor del que no se halle en posesion y ejercicio de este oficio, por legitimo nombramiento.

56. No por esto se entiende vedado á los comerciantes que traten los negocios por medio de sus dependientes asalariados ó factores que tengan poder suyo.

Tampoco se les prohibe, que por oficio de amistad y benevolencia, se ayuden mutuamente en el progreso y conclusion de una negociacion, interponiendo su mediacion entre los que la tratan, siempre que no reciban por ello estipendio alguno, y que no estén notados en el concepto público como intrusos en las funciones propias de los corredores.

58.

57. Los corredores serán de nombramiento del Gobierno, á propuesta de los Tribunales de comercio. Las condiciones de idoneidad, las plazas en que deban establecerse, su número, sus clases y demás circunstancias para el legitimo ejercicio de la correduría, se determinarán por un reglamento especial,

Seccion segunda.

De los comisionistas.

59. Toda persona habil para comerciar por su cuenta, segun las leyes de este Código, puede ejercer tambien actos de comercio por cuenta ajena.

60. Para desempeñar, por cuenta de otro, actos comerciales, en calidad de comisionista, no se necesita poder constituido en escritura solemne, sino que es suficiente recibir el encargo por escrito ó de palabra: pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar despues por escrito, antes que el negocio haya llegado á su conclusion,

61. El comisionista, aunque trate por cuenta. ajena, puede obrar en nombre propio,

De consiguiente no tiene obligacion de manifestar quien sea la persona por cuya cuenta contrata. Pero queda obligado directamente, hácia las personas con quienes contrate, como si el negocio fuese propio,

62. Obrando el comisionista en nombre prepio, no tiene accion el comitente contra las personas,

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