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950. Cuando por efecto de haberse represado la nave, se reintegrase el asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendrán por avería todos los perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del asegurador satisfacerlos.

951. Si á consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados á la posesion de un tercero, podrá el asegurado usar del derecho de abandono. 952. En los casos de naufragio y apresamiento, tiene obligacion el asegurado de hacer las diligencias que permitan las circunstancias para salvar recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer á su tiempo.

953. Los gastos lejítimos hechos en el recobro, serán de cuenta de los aseguradores, hasta la concurrencia del valor de los efectos que se salven.

954. No se admitirá el abandono por causa de inhabilitacion para navegar, siempre que el daño ocurrido en la nave fuere tal que no se la pueda rehabilitar para su viage.

955. Verificándose la rehabilitacion, responderán solamente los aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle ú otro daño que la nave hubiere recibido.

956. Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegacion, se practicarán por los interesados en el cargamento, que se hallen presentes, ó en ausencia de ellos por el Capitan, todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino.

957. Correrán de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo, y los del nuevo viage, hasta que se alijen los efectos en el lugar designado en la póliza del seguro.

958. Asimismo son responsables los aseguradores, de las averías, gastos de descarga, almacena

ge, reembarque, excedente de flete, y todos los demas gastos causados para trasbordar el cargamento. 959. Si no se hubiere encontrado nave para trasportar hasta su destino los efectos asegurados, podrá el propietario hacer el abandono.

960. El término que tengan los aseguradores para el trasbordo, será el que se estipule al intento en la póliza de seguro.

961. En caso de interrumpirse el viage del buque, por embargo ó detencion forzada, lo comunicará el asegurado á los aseguradores, luego que llegue a su noticia; y no podrá usar de la accion de abandono, hasta que hayan trascurrido los mismos. plazos prefijados en la póliza de seguro.

962. Los asegurados están obligados á prestar á los aseguradores, los auxilios que estén en su mano para conseguir que se alce el embargo, y deberán hacer, por sí mismos, las gestiones convenientes á este fin, en caso de que por hallarse los aseguradores en pais remoto, no puedan obrar de comun acuerdo.

TÍTULO 4.°

DE LOS RIESGOS, Y DAÑOS DEL COMERCIO MARÍTIMO.

Seccion primera.

De las averias.

963. Son averías en excepcion legal:

1.° Todo gasto extraordinario y eventual que sobreviniere durante el viage de la nave, para la conservacion de esta, de su cargamento, o de ambas cosas á la vez:

2.° Los daños que sufriere la embarcacion desde que se haga á la vela en el puerto de su ex

pedicion, hasta que quede anclada en el de su destino; y los que reciba su cargamento, desde que se descargue en el puerto adonde fuere cons ignada."

964. La responsabilidad de dichos gastos y daños, se decide por reglas distintas, segun el carácter que tengan las averías, de ordinarias, símples ó particulares, y gruesas ó comunes.

965. Pertenecen á la clase de averías ordinarias los gastos que ocurran en la navegacion conocidos con el nombre de menudos; los cuales son de cuenta del naviero fletante, y deben satisfacerse por el Capitan, abonándosele la indemnizacion que se hubiere pactado en la póliza de fletamento ó en los conocimientos.

Si no se hubiere pactado la indemnizacion especial y determinada por estas averías, se entienden comprendidas en el precio de los fletes, y no tendrá derecho el naviero á reclamar cantidad alguna por ellas.

966. Se consideran gastos menudos o de avería ordinaria comprendidos en la disposicion del artículo anterior:

1.0

2.°
3.°

Los pilotages de costas y puertos: Los gastos de lanchas y remolques: Ei derecho de bolisa, de Piloto mayor, anclaje, visita y demas llamados de puerto:

4.°

Los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquiera otro gasto comun á la navegacion que no sea de los extraordinarios y eventuales.

967. Los gastos y daños que se comprenden bajo el nombre de averias simples ó particulares, se soportarán por el propietario de la cosa que ocasionó el gasto, ó recibió el daño.

968. Pertenecen á la clase de averías símples particulares:

1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente de mar, ó por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos:

2.0 El daño que sobrevenga en el casco del buque, sus aparejos, arréos y pertrechos por cualquiera de las mismas tres causas indicadas, y los gastos que se causáren para salvar estos efectos y reponerlos:

3. Los sueldos y alimentos de la tripulacion de la nave, que fuere detenida ó embargada por órden legítima ó fuerza insuperable, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viage:

4.° Los gastos que hiciere la nave para arribar á un puerto, con el fin de reparar su casco ó arréos, o para aprovisionarse:

5.0 El menos valor que hayan producido los géneros vendidos por el Capitan en una arribada forzada para pago de alimentos, y salvarse la tripulacion, ó para cubrir cualquiera otra de las necesidades que ocurran en el buque:

6. El sustento y salarios de la tripulacion, mientras la nave esté en cuarentena:

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7. El daño que reciban el buque o el cargamento por el choque ó amarramiento con otro, siendo este casual è inevitable. Cuando alguno de los Capitanes sea culpable de este accidente, será de su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado:

8.° Cualquiera perjuicio que resulte al cargamento por descuido, faltas ó baraterías del Capitan, ó de la tripulacion; sin perjuicio del derecho del propietario à la indemnizacion competente contra el Capitan, la nave y el flete:

9.0

Todos los gastos y perjuicios causa

dos en la nave ó en su cargamento, que no hayan redundado en beneficio y utilidad de todos los interesados en el mismo buque y su carga.

969. Averías gruesas ó comunes son generalmente todos los daños y gastos que se causan deliberadamente para salvar el buque, su cargamento ó algunos efectos de este, de un riesgo conocido y efectivo.

970. Salva la aplicacion de esta regla general en los casos que ocurran, se declaran especialmente correspondientes á esta clase de averías:

1.0 Los efectos ó dinero que se entreguen por vía de composicion para rescatar la nave y su cargamento, que hubieren caido en poder de enemigos ó de piratas:

2.

Las cosas que se arrojen al mar para alijerar la nave, ya pertenezcan al cargamento ó al buque y su tripulacion, y el daño que de esta operacion resulte á las que se conserven en la nave: 3.° Los mástiles que de propósito se rompan é inutilicen:

4.

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Los cables que se corten y las ancoras que se abandonen para salvar el buque en caso de tempestad 6 de riesgo de enemigos:

5. ° Los gastos de alijo ó trasbordo de una parte del cargamento para alijerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto ó rada, con el fin de salvarlo de riesgo de mar 6 de enemigos, y el perjuicio que de ello resulte á los efectos alijados trasbordados:

6. El daño que se cause á algunos efectos del cargamento de resultas de haber hecho de propósito, alguna abertura en el buque para desaguarlo y preservarlo de zozobrar:

7.0

Los gastos que se hagan para poner á flote una nave que de propósito se hubiere hecho

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