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1028.

Seccion tercera.

De los naufragios.

Encallando 6 naufragando la nave, sus dueños y los interesados en el cargamento, sufrirán individualmente las pérdidas y desmejoras que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos que de ellas puedan salvarse.

1029. Cuando el naufragio proceda de malicia, descuido,ó ignorancia del Capitan ó de su Piloto, podrán los navieros y cargadores usar del derecho de indemnizacion que pueda competirles en virtud de lo que se dispone en los artículos 654, 655, 673, 674, y 675.

1030. Probando los cargadores, que el naufragio ha procedido de que el buque no se hallaba suficientemente reparado y pertrechado para navegar, cuando se emprendió el viage, será de cargo del naviero la indemnizacion de los perjuicios causados al cargamento, de resultas del naufragio.

1031. Los efectos salvados del naufragio están obligados especialmente á los gastos impendidos para salvarlos: los dueños satisfarán su importe antes de hacérseles la entrega de ellos, ó se deducirá con preferencia à cualquiera otra obligacion, del producto de su venta.

1032. Naufragando una nave que va en convoy, ó en custodia de este, se repartirá la parte de cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse entre los demas buques, habiendo cabidad en ellos para recibirlos, y en proporcion à la que cada una tenga expedita.

1033. Si algun Capitan lo rehusare sin justa causa, el Capitan náufrago protestará contra él, aute dos oficiales de mar, de los daños y perjuicios que

de ello se sigan, y en el primer puerto ratificará Ja protesta, dentro de las veinticuatro horas, incluyéndola en el expediente justificativo que debe promover, segun lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626.

1034. Cuando no sea posible trasbordar á los buques de auxilio, todo el cargamento naufragado, se salvará con preferencia los efectos de mas valor y menos volumen, sobre cuya eleccion procederá el Capitan con acuerdo de los oficiales de la

nave.

1035. El Capitan que recojió los efectos naufragados, continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinada su nave; en el cual se depositarán, con autorizacion judicial, por`` cuenta de los lejítimos interesados en ellos.

1036. En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viage, se puedan descargar los efectos en el puerto á que iban consignados, podrá el Capitan arribar à este, siempre que consientan en ello los cargadores ó sobrecargos que se hallen presentes, los pasajeros y los oficiales de la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar de enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberacion de aquellos, ni en tiempo de guerra, ó cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

1037. Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado en el artículo anterior, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados.

1038. De cuenta de los mismos será pagar los fletes correspondientes que, en defecto de convenio entre las partes, se regularán á juicio de árbitros en el puerto de la descarga, teniendo en consideracion la distancia que haya porteado los efectos, el buque que los recojió, la dilacion que sufrió, las

dificultades que tuvo que vencer para recojerlos, y los riesgos que en ello corrió.

1039. Cuando no se puedan conservar los efectos recojidos por hallarse averiados, ó cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus Jejítimos dueños, para dárles aviso de su existencia, procederá el Tribunal, a cuya órden se depositaron, á venderlos en pública subasta, reteniendo su producto, deducidos los gastos, para entregarlo á quien corresponda.

1040. Tambien se podrá vender aun fuera de los casos que prescribe el artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos á que tenga derecho el Capitan que los recogió, si no conviniese en anticiparlos el Capitan náufrago, ó algun corresponsal de los cargadores 6 consignatarios.

1041. Cualquiera que haga la anticipacion, gozará del mismo derecho de hipoteca que se establece en el artículo 1019.

TITULO 5. a

DE LA PRESCRIPCION EN LAS OBLIGACIONES PECULIARES DEL COMERCIO MARÍTIMO.

Art. 1012. La accion para repetir el valor de los efectos suministrados para construir, reparar, y pertrechar las naves, se prescribe por cinco años,. contados desde que se hizo su entrega.

1013. La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la nave, ó de alimentossuministrados á los marineros de órden del Capitan, prescribirá al año de su entrega; siempre que dentro de él, haya estado fondeada la nave por el espacio de

quince días, cuando menos, en el puerto donde se contrajo la deuda.

1044. No sucediendo asi,conservará el acreedor su accion, aun despues de trascurrido el año,. hasta que fondee la nave en dicho puerto, y quince dias mas.

1045. Dentro de igual término, y con la misma restriccion, prescribe la accion de los artesanosque hicieron obras en la nave.

1046. La accion de los oficiales y tripulacion por el pago de sus salarios y gajes, prescribe al año, despues de concluido el viage en que los devenga

ron.

1047. La del cobro de fletes, y de contribu-cion de averías comunes, prescribe, cumplidos seis meses despues de entregados los efectos que los adeudaron.

1048. La accion sobre entrega del cargamonto, ó por daños causados en él, prescribe un año despues del arribo de la nave.

1049. Prescribe por cinco años contados desde la fecha del contrato, la accion que provenga del préstamo á la gruesa, y de la póliza de seguro. 1050. Se extingue la accion contra el Capitan conductor del cargamento, y contra los aseguradores, por el daño que aquel hubiese recibido, si en las veinticuatro horas siguientes à su entrega, no se hubiese hecho la debida protesta en forma auténtica, notificándose al Capitan en los tres dias siguientes, en persona ó por cédula.

1051. Tambien se extingue toda accion contra el fletador, por pago de averias ó de gastos de arribada, que pesen sobre el cargamento, siempre que el Capitan percibiere los fletes de los efectos que se hubiesen entregado, sin haber formalizado su protesta dentro del termino que prefija el artículo anterior.

1052. Césarán los efectos de unas y otras protestas, teniéndose por no hechas, si no se intentare la competente demanda judicial, contra las personas en cuyo perjuicio se hicieren, antes de cumplir los dos meses siguientes à sus fechas..

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