Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Esta excepcion no será admisible con respecto á los que habiten la misma provincia que el quebrado:

5.0 Todos los que negaren, á los administradores de la quiebra, la existencia de los efectos que tuviese en su poder, pertenecientes al quebrado: 6. Los que despues de publicada la declaracion de la quiebra, admitiesen endosos del quebrado:

7.0 Los acreedores lejítimos que hiciesen conciertos privados y secretos con el quebrado, en perjuicio y fraude de la masa:

8.° Los corredores que interviniesen en operacion alguna de tráfico ó jiro que hiciere el que estuviese declarado en quiebra.

1063. Los cómplices de los quebrados fraudulentos, serán condenados, sin perjuicio de las penas en que incurran, con arreglo á las leyes criminales:

1. A perder cualquiera derecho que tenga en la masa de la quiebra, en que sean declarados cómplices:

2.° A reintegrar à la misma masa los bienes, derechos y acciones, sobre cuya sustraccion hubiese recaido su complicidad:

3. A la pena del doble tanto de la sustraccion, aun cuando no se llegara á verificar, aplicada por mitad al Fisco, y á la masa de la quiebra.

1064. Las disposiciones de los artículos 1062 y 1063, sobre los hechos que constituyen complicidad en las quiebras fraudulentas, y responsabilidad que de ella resulta, son aplicables á los cómplices de los alzados; quedando sujetos, ademas, á las penas que prescriben las leyes criminales contra los que, á sabiendas, auxilien la sustraccion de bienes del alzado.

1065. Los que simplemente y sin cometer

fruade alguno en perjuicio de los acreedores del alzado, le facilitasen medios de evasion, no son cómplices del alzamiento, ni contraen la responsabilidad civil; pero sí incurrirán en las penas impuestas por el derecho comun, á los que favorecen á sabiendas, la fuga de los criminales.

1066. El que no tenga la calidad de comerciante, no puede constituirse ni ser declarado en quiebra.

1067. Todo procedimiento sobre quiebra, se ha de fundar en obligaciones y deudas contraidas en el comercio, cuyo pago haya cesado ó suspendídose, sin perjuicio de acumularse á él, las deudas que, en otro concepto, tenga el quebrado.

TÍTULO 2.°

DE LA DECLARACION DE QUIEBRA.

Art. 1068. La declaracion formal del estado de quiebra, se hace por providencia judicial, á solicitud del mismo quebrado, ó á instancia de acreedor lejítimo, cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles.

1069. Es obligacion de todo comerciante, que se encuentre en estado de quiebra, ponerlo en conocimiento del Tribunal 6 Juez de Comercio de su domicilio,dentro de los tres dias siguientes al en que hubiese cesado el pago corriente de sus obligaciones; entregando al efecto en la Escribania del mismo Tribunal, una exposicion en que se manifieste en quiebra, y designe su habitacion, y todos los escritorios, almacenes, y otros cualesquiera establecimientos de su comercio.

1070. Con la exposicion en que se manifieste en quiebra, acompañará el quebrado;

1.0 2.°

El balance general de sus negocios: Una memoria ó relacion que esprese las causas directas é inmediatas de su quiebra.

1071. En el balance general, hará el quebrado la descripcion valorada de todas sus pertenencias en bienes muebles é inmuebles, efectos, y géneros de comercio, créditos y derechos de cualquiera especie que sean, como igualmente de todas sus deudas y obligaciones pendientes.

1072. Con la relacion de las causas de la quiebra, podrá el quebrado acompañar todos los documentos de comprobacion que tenga por conve

niente.

1073. Tanto la exposicion de quiebra, como el balance, y la relacion prevenidas en el artículo 1070, llevarán la firma del quebrado, ó de persona autorizada, bajo su responsabilidad, para firmar estos documentos, con poder especial de que se acompañará copia fehaciente, sin cuyo requisito no se les dará curso.

1074. Cuando la quiebra sea de una compañia, en que haya socios colectivos, se espresará en la exposicion, el nombre,y domicilio de cada uno de ellos, firmándola todos los socios que residan en el pueblo, al tiempo de hacerse la declaracion de quiebra: firmarán tambien los demas documentos que. deban acompañarla.

1075. El Escribano que reciba la manifestacion de quiebra, pondrá á su pié certificacion del dia y hora de su presentacion; librando en el acto al portador, si lo pidiere, un testimonio de esta diligencia.

1076. En la primera audiencia, declarará el Tribunal de Comercio el estado de quiebra, fijando en la misma providencia, con calidad de por ahora, y sin perjuicio de tercero, la época á que deban re

trotraerse los efectos de la declaracion,por el dia que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones.

1077. Para providenciarse la declaracion de quiebra, á instancia de acreedor lejítimo, sin que preceda la manifestacion espontánea del quebrado, es indispensable que conste previamente, en debida forma, la cesacion de pagos del deudor, por haberse denegado generalmente á satisfacer sus obligaciones vencidas; ó bien por su fuga ú ocultacion, acompañada del cerramiento de sus escritorios y almace nes, sin haber dejado persona que, en su representacion, dirija sus dependencias, y dé cumplimiento á sus obligaciones.

1078. No será suficiente para declarar en quiebra á un comerciante, á instancia de sus acreedores, que haya egecuciones pendientes contra sus bienes, mientras él manifieste, ó se le hallen bienes disponibles, sobre que trabarlas.

1079. En el caso de fuga notoria de un COmerciante con las circunstancias que prefija el artículo 1077, procederá de oficio la jurisdiccion de comercio, á la ocupacion de los establecimientos del fugado, y prescribirá las medidas que exija su conservacion, entre tanto que los acreedores usan de su derecho, sobre la declaracion de quiebra.

1080. El comerciante, á quien se declare en estado de quiebra, sin que haya precedido su manifestacion, será admitido á pedir la reposicion de dicha declaracion, dentro de los ocho dias siguientes á su publicacion; sin perjuicio de llevarse á efecto provisionalmente las providencias acordadas, sobre la persona y bienes del quebrado.

1081. Para que recaiga la reposicion del auto de declaracion de quiebra, ha de probar el quebrado la falsedad ó insuficiencia legal de los hechos que

se dieron por fundamento de ella, y que se halla corriente en sus pagos.

1082. El artículo de reposicion se sustanciará con audiencia del acreedor que promovió la quiebra, y de cualquier otro acreedor del quebrado que se oponga á su solicitud.

1083. La sustanciacion de dicho artículo, no podrá exceder de veinte dias, dentro de los cuales se recibirán,por via de justificacion, las pruebas que se hagan por ambas partes, y á su vencimiento se resolverá, segun los méritos de lo obrado, admitiéndose solamente en el efecto devolutivo, las apelaciones que se interpongan de la providencia que se dé.

1084. La reposicion podrá tambien proveerse,antes de vencerse el expresado término de veinte dias, si el acreedor que promovió la quiebra conviene en ella, ó si por parte de él ó de otro acreedor legítimo, no se hiciere contradiccion en los ocho dias siguientes á la notificacion del traslado que se conficra, de la instancia del quebrado.

1085. La reclamacion del quebrado contra el auto de declaracion de quiebra, no impedirá ni suspenderá la egecucion de las providencias prevenidas en el título 4. de este libro, hasta que conste la revocacion de aqnel.

1086. Revocada la declaracion de quiebra, por el auto de reposicion, se tiene por no hecha, y no produce efecto alguno legal. El comerciante contra quien se pronnnció, podrá usar de su derecho, en indemnizacion de daños y perjuicios, si se hubiese procedido en ella con dolo, falsedad, ó injusticia manifiesta.

« AnteriorContinuar »