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1107.

Tampoco podrá hacer otros gastos, que los que absolutamente sean indispensables para la custodia y conservacion de los efectos que tenga en depósito.

1108. El depositario de la quiebra, tendrà derecho á una dieta, que prudencialmente señalará el Tribunal, teniendo en consideracion la cantidad de los bienes que compongan el depósito, sin que pueda exceder de treinta y dos reales diarios. Ademas, se le abonará un medio por ciento sobre las cantidades que recaude, y el importe de los gastos necesarios que haga en el desempeño de su encargo.

1109. En los mismos edictos en que se haga notoria la quiebra, se incluirá la prohibicion de que: nadie haga pagos, ni entregas de efectos al quebrado, si no al depositario nombrado; bajo la pena de no quedar descargados, en virtud de dichos pagos ó entregas, de las obligaciones que tengan pendientes en favor de la masa.

Asi mismo se prevendrá á todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del quebrado, que hagan manifestacion de ellas por notas, que entregarán al Juez; só pena de ser tenidos por ocultadores de bienes, y cómplices en la quiebra.

Ultimamente, se anunciará el dia y hora para la primera junta general de acreedores, convocándolos á su asistencia, bajo apercibimiento de pararles el perjuicio que haya lugar.

1110. La correspondencia del quebrado se pondrá en poder del Juez, quien la abrirá á presencia de aquel ó de su apoderado, entregando al depositario las cartas que tengan relacion con las dependencias de la quiebra, y al quebrado las que sean de otros asuntos.

Despues de hecho el nombramiento de Síndicos, serán estos los que reciban la correspondencia,

llamando siempre al quebrado ó á su apoderado para abrir las cartas que vayan dirijidas al mismo, y entregarle las que no pertenezcan á los intereses de la masa.

1111. No resultando del exámen que haga el Juez del balance y memoria, presentados por el quebrado,ni del estado de sus libros y dependencias, mérito para graduar la quiebra de culpable, podrá el Tribunal mandar, á solicitud del mismo quebrado, y previo informe motivado del Juez, que se le expida salvo conducto, ó se le alce el arresto, si lo estuviere sufriendo, bajo causion juratoria de presentarse, siempre que fuese llamado.

1112. Si el quebrado no hubiere presentado, al manifestarse en quiebra, el balance general de sus negocios, segun se previene en el artículo 1070, ó cuando se hubiese hecho la declaracion de quiebra á instancia de sus acreedores; se le mandará que lo forme en el tèrmino mas breve que se considere suficiente, el cual no podra exceder de diez dias, poniéndole de manifiesto al efecto, en presencia del juez, los libros y papeles que de la quiebra necesitare, sin extraerlos del escritorio.

1113. En el caso de que por ausencia, incapacidad, ó negligencia del quebrado, no se formare por este, el balance general de sus negocios, se nombrará inmediatamente, por el Tribunal, un comerciante esperto que lo forme, con señalamiento de un término breve y perentorio, que no podrá ser mayor de quince dias; y para ello se le facilitarán los libros y papeles del quebrado, á presencia del Juez, y en el mismo escritorio.

1114. En ningun caso podrá exceder de treinta dias el término del emplazamiento de los acreedores, para que concurran con sus documentos á la primera junta general.

1115. Los acreedores que se hallen fuera del lugar, gozarán del término de la distancia, conforme al Cóligo de Enjuiciamientos.

1116. Los acreedores que, sin constar que lo sean por el balance y libros del quebrado, presenten al Juez documentos que prueben créditos liquidos contra aquel, serán admitidos á la junta, haciendo su gestion ántes de la celebracion de esta, bajo la responsabilidad que previene el artículo 1062 en el caso de suposicion fraudulenta de créditos.

1117. El quebrado, no alzado, será citado para esta primera junta de acreedores, y las demás que se celebren en el progreso del procedimiento, para que, si le conviniere, concurra á ellas por sí, estando en libertad, ó por medio de apoderado.

1118. No será adınitida en la junta persona alguna en representacion agena, sinó se halla autorizada con poder bastante, que estará obligada á presentar en el acto al juez.

Tampoco podrán llevar los apoderados mas que una representacion. .

1119. Constituida la junta en el dia y lugar señalados para su celebracion, se dará conocito á los acreedores del balance y memoria presentados por el quebrado, haciéndose en el acto por el juez, de oficio, ó á instancia de cualquiera de los concurrentes, todas las comprobaciones que crea convenientes,con los libros y documentos de la quiebra que se tendrán á la vista.

1120. El depositario presentará tambien á la junta un informe circunstanciado sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y el juicio que puede formarse sobre sus resultados. Asi mismo formará y presentará una nota de las recaudaciones, y gastos hechos hasta aquel dia.

1121. Si el quebrado ó su apoderado hiciesen proposiciones en esta junta, sobre el pago de los acreedores, se procederá con arreglo á las disposiciones de los artículos 1209, 1210 y 1211.

1122. En el caso de no hacerlás, ó de que de ellas no resulte convenio entre el quebrado y sus acreedores, se pasará en seguida al nombramiento de Síndicos de la quiebra.

TITULO 5.°

DEL NOMBRAMIENTO DE SÍNDICOS, Y SUS FUNCIONES.

1123. El número de los Síndicos se fijará de antemano por el Tribunal de Comercio, á propuesta del Juez, segun la extension de negocios que tenga la quiebra, y no podrá exceder de tres.

1124. El nombramiento de cada Síndico, se hará á mayoría de votos por los acreedores que concurran á la junta general.

1125. Constituye mayoría, el voto conforme de las dos terceras partes en valor de créditos.

1126. Si no hubiese conformidad en la mayoría expresada, se hará el nombramiento al otro dia, á mayoría absoluta en créditos.

1127. En el caso de empate, se verificará el nombramiento por el Juez de la quiebra.

1128.

Puede recaer el nombramiento de Síndico en cualquier acreedor del quebrado, que lo sea por su propio derecho, y no en representacion agena; y que tenga ademas, las cualidades de ser comerciante matriculado, corriente en su giro, mayor de veinte y cinco años, y con residencia habitual en el pueblo.

El nombramiento de Síndicos se ha de hacer en persona determinada, y no colectivamente en sociedad alguna de comercio.

1129. Aceptando los Síndicos nombrados este cargo, jurarán antes de entrar en ejercicio, desempeñarlo bien y fielmente, con arreglo á las le

yes.

1130. A todos los acreedores no concurrentes á la junta en que se hubiese hecho el nombramiento de Síndico, se hará saber por circular que expedirá el Juez.

1131.
1.

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La administracion de todos los bienes

y pertenencias de la quiebra, á uso de buen comerciante.

2. La recaudacion y cobranza de todos los créditos de la masa, y el pago de los gastos de administracion de sus bienes, que sean de absoluta necesidad para su conservacion y beneficio:

3. El cotejo y rectificacion del balance general hecho anteriormente del estado del quebrado, formando el que deberá rejir como resultado exacto de la verdadera situacion de los nogocios y dependencias de la quiebra.

4. El exámen de los documentos justificativos de todos los acreedores de la quiebra, para estender sobre cada uno de ellos el informe que deban presentar en la junta de acreedores:

5. La defensa de todos los derechos de la quiebra, y el ejercicio de las acciones y excepciones que le competan:

6. Promover la convocacion y celebracion de las juntas de acreedores, en los casos y para los objetos que se determinan en este Código, y por los motivos extraordinarios que se consideren suficientes:

7. Procurar la venta de los bienes de la quiebra, cuando esta deba ejecutarse con sujecion à las formalidades de derecho.

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