Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

1132. El nombramiento de los Síndicos, se ratificará por los acreedores reconocidos en la junta de calificacion de créditos, ó bien se hará un nuevo nombramiento, si no se acordase su confirmacion.

1133. A solicitud fundada y justificada de cualquier acreedor, ó en virtud de informe del Juez sobre abusos de los Síndicos en el desempeño de sus funciones, podrá el Tribunal decretar su separacion, y que la junta de acreedores haga nuevo nombramiento.

Tambien podrá este tener lugar, siempre que la misma junta estime conveniente acordarlo, aunque no se esprese motivo alguno para remover los anteriores.

1134. El Síndico, cuyo crédito no fuese reconocido como lejitimo por la junta de acreedores, en la sesion celebrada para calificarlos, o que por cualquiera motivo dedujese alguna accion contra la masa, queda de derecho separado de la Sindicatura.

1135. Los Síndicos son responsables á la masa, de cuantos daños y perjuicios le causen por abusos en el desempeño de sus funciones, ó por falta de cuidado y diligencia que usa un comerciante solícito en el manejo de sus negocios.

1136. El ejercicio de la Sindicatura de una quiebra, dá derecho á los que la sirven, á una retribucion de medio por ciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos y derechos de la quiebra: de dos por ciento, en los productos de las ventas de mercaderias pertenecientes à ella; y de uno por ciento en las ventas y adjudicaciones de bienes inmuebles ó pertenencias de cualquiera otro género que no sea del jiro y negocio del quebrade.

TÍTULO 6.°

DE LA ADMINISTRACION DE LA QUIEBRA.

Art. 1137. Nombrados que sean los Síndicos, y puestos en ejercicio de sus funciones, procederán al inventario formal y general de todos los bienes, efectos, libros, documentos y papeles de la quiebra, que autorizará con su asistencia el Juez.

1138. Los bienes y efectos que estén en manos de consignatarios, ó por cualquiera otra razon se hallen en pueblo distinto de donde esté radicada la quiebra, se comprenderán en el inventario por lo que resulte del balance, libros y papeles del quebrado, con las notas que correspondan, segun las contestaciones que se hayan recibido de sus tenedores ó depositarios.

1139. El quebrado será citado para la formacion del inventario, y podrá asistir á ella por sí ó por medio de apoderado.

1140. Formalizado el inventario, se hará la entrega á los Síndicos de todos los bienes, efectos, y papeles comprendidos en èl, bajo de recibo: expidiéndose por el Juez, los cficios convenientes para que se pongan á disposicion de los mismos Síndicos, los bienes, y efectos que se hallen en otros pueblos.

1141. El depositario de la quiebra,rendirá cuenta formal y justificada de su gestion á los Síndicos, en los tres dias siguientes al nombramiento de estos; y con su audiencia, y el informe del Juez, proverá el Tribunal lo que corresponda sobre su aprobacion, ó la reparacion de los cargos que resulten al depositario.

1142. Fuera de los gastos de conservacion y beneficio de los efectos y bienes de la quiebra, no po

dra hacerse otro alguno de ninguna especie, sinó en virtud de providencia judicial.

1143. Los Síndicos, atendida la naturaleza de los efectos mercantiles de la quiebra, y consultando la mayor ventaja posible á los intereses de esta, propondrán al Juez la venta que convenga hacer de ellos en los tiempos oportunos, y el Juez determinará lo conveniente, fijando el minimun de los precios á que podrán verificarse, sobre los que no podrá hacerse alteracion sin causa fundada, á juicio del mismo Juez.

1144. La venta de los bienes raices, y la de los muebles, á escepcion de los del comercio del quebrado, se harán en pública subasta con todas las solemnidades de derecho; y en otra forma serán de ningun valor.

1145. No pueden los Síndicos comprar para sí ni para otra persona, bienes de la quiebra de cualquiera especie que sean; y si lo hicieren en su nombre o bajo el de algun otro, se confiscarán á beneficio de la misma quiebra; quedando obligados á satisfacer su precio, si no lo hubiesen hecho.

1146. Las demandas cíviles contra el quebrado, que se hallaren pendientes al tiempo de hacerse la declaracion de quiebra, y las que posteriormente se intenten contra sus bienes, se seguirán y sustanciarán con los Síndicos.

1147. Tambien continuarán los Síndicos las acciones cíviles que el quebrado hubiese deducido en juicio, antes de caer en quiebra, y promoverán las demandas ejecutivas que correspondan contra los deudores de ella; pero no podrán intentar ningun otro género de procedimiento judicial, por negocios ó intereses de la quiebra, sin previo conocimiento y autorizacion del Juez.

1148. El quebrado suministrará á los Síndicos cuantas noticias y conocimientos le reclamaren, y el tuviere, concernientes á las operaciones de la quiebra; y estando en libertad, le podrán emplear los mis mos Síndicos en los trabajos de administracion y liquidacion, bajo su dependencia y responsabilidad.

1149. Tiene derecho el quebrado á exijir de los Síndicos, por conducto del Juez, las noticias que puedan convenirle sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y de hacerles por el mismo medio, las observaciones que crea oportunas para el arreglo y mejora de la administracion, y para la liquidacion de los créditos activos y pasivos de la misma quiebra.

1150. Los Síndicos presentarán mensualmente un estado exacto de la administracion de la quiebra, que el Juez pasará con su informe al Tribunal, para las providencias que haya lugar, en beneficio de los interesados en la quiebra.

1151. Todos los acreedores que lo soliciten, podrán obtener á sus espensas copias de los estados que presenten los Síndicos, y esponer en su vista, cuanto crean conveniente á los intereses de la masa.

1152. Los Síndicos cuidarán bajo su responsabilidad que se practiquen todas las formalidades que correspondan para la conservacion de los derechos de la quiebra en las letras de cámbio, escrituras públicas, efectos de crédito, y cualquiera otro documento de la pertenencia de aquella.

1153. Todo quebrado que haya cumplido las disposiciones de los articulos 1069 y 1070, recibirá una asignacion alimenticia. Su cuota será graduada por el Tribunal, oyendo el informe del Juez, con relacion á la clase del quebrado, al número de las personas que compongan su familia, al haber que resulte del balance general, y á los caractéres que se

presenten para la calificacion de la quiebra.

Si los Síndicos tuviesen por exesiva la asignaeion hecha al quebrado, podrán hacer al Tribunal las reclamaciones que estimen convenientes á los intereses de la masa.

1154. Los alzados no podrán pedir en tiempo alguno, socorros alimentícios, y las asignaciones hechas á los quebrados fraudulentos, cesarán de derecho desde que sean calificados en este concepto.

TITULO 7.0

DEL EXAMEN Y RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA QUIEBRA.

Art. 1155. El exámen y reconocimiento de los crèditos contra la quiebra, se hará en junta general de acreedores con vista de los documentos orijinales de crédito, y de los libros y papeles del quebrado.

1156. Nombrados los Síndicos, mandará el Tribunal ó Juez que conozca en la quiebra, que se pasen á aquelles los títulos justificativos de los créditos para su clasificacion.

1157. En la misma providencia se señalará el dia en que haya de celebrarse la junta de exámen y reconocimiento de créditos.

1158. No podrá diferirse su celebracion á mas de diez dias despues del nombramiento de los Síndicos.

1159. Estas disposiciones se harán notorias por carteles, y se insertarán en los periódicos.

1160. Los acreedores están obligados á entregar á los Síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del termino prefijado, acompañando copias literales de ellos, para que, cotejadas por los Síndicos, y hallándose conformes, pongan á su pie

« AnteriorContinuar »