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sino que se arreglará à la que haya de percibir por un pacto expreso; y si no se hubiere hecho, y las partes no se aviniesen sobre este punto, se reducirá la comision à la mitad de lo que importaria la ordinaria.

107. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes á distintos. dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusion y desigue la propiedad respectiva de cada comitente.

108. Cuando bajo una misma negociacion se comprendan efectos de distintos comitentes, ó del mismo comisionista con los de algun comitente, debe hacerse la debida distincion en las facturas con indicacion de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, y anotarse en los libros, en artículo separado, lo respectivo á cada propietario.

109. El comisionista que tenga créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, ó bien por cuenta propia y por la agena, anotará en todas. las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

110. Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicacion de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, segun se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicacion á prorata de lo que importe cada crédito.

111. El comisionista encargado de una espedicion de efectos que tuviere órden para asegurarlos, queda responsable, si no lo verificase, de los daños que á estos sobrevengan, siempre que le estuviera

hecha provision de fondos para pagar el premio deseguro, ó que dejase de dar aviso con tiempo al co→ mitente de que no habia podido cumplir su encargo, segun las instrucciones que se le habian comunicado.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligacion de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenida.

112. Los efectos que se remiten en consignacion, de una plaza â otra, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que el consignatario hubiere hecho á cuenta de su valor y producto, y asi mismo de los gastos de trasporte, recepcion, conservacion y demas impendidos lejítimamente, inclusos los derechos de comision.

113 Serán consecuencias de dicha obligacion: 1.2 Que ningun comisionista pueda ser desposeydo de los efectos que recibió en consignacion, sin que préviamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos, y derechos de comision.

2. Que sobre el producto de los mismos géneros sea pagado, con preferencia á todos los demas acreedores del comitente, de lo que importen las precitadas anticipaciones, gastos, y comision.

114. Para gozar de la preferencia que previene el artículo anterior, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposicion en un depósito ó almacen público, ó que al menos se haya verificado la expedicion á la direccion del consignatario, y que este haya recibido. un duplicado auténtico del conocimiento 6 carta de porte, flrmado por el conductor 6 comisionado encargado del trasporte.

115. Las anticipaciones que se hagan sobre géneros consignados por una persona residente en

el mismo domicilio del comisionista, se consideran como préstamos con prenda, y no van comprendidas en las disposiciones de los artículos 112 y 113.

116. En cuanto no se oponga á las disposiciones prescritas desde el artículo 59 en adelante, ó no se encuentre determinado por ellas, se arreglarán los comitentes y los comisionistas á las reglas generales del derecho comun, sobre el mandato.

Seccion tercera.

De los Factores, y Dependientes de Comercio.

117. 117. Ninguno puede ser factor de comercio, si no tiene la capacidad necesaria, con arreglo á las leyes civiles, para representar á otro, y obligarse por él.

118. Los factores deben tener un poder especial de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico, del cual se tomará razon en el registro general de comercio del departamento, y se fijará un extracto en la audiencia del Tribunal de Comercio de la plaza donde esté establecido el factor, ó del juzgado ordinario, si no hubiere Tribunal de Comercio.

119. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la direccion del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades deberá expresar en el poder las restricciones á que haya de sujetarse el factor.

120, Los factores han de negociar y tratar á nombre de sus comitentes;y en todos los documentos que suscriban sobre negocios propios de estos, espresarán que firman con poder de la persona o sociedad que representen.

121. Tratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaen sobre los comitentes todas las obligaciones que contraen sus factores. Cualquiera repeticion que se intente para compelerles á su cumplimiento, se hará efectiva sobre los bienes del establecimiento, y no sobre los que sean propios del factor; á menos que no estén confundidos con aquellos en la misma localilidad.

122. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento de comercio ó fabril,que notoriamente pertenece á una persona ó sociedad conocila, se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo haya espresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el jiro y tráfico del establecimiento; ó si, aun cuando sean de otra naturaleza, resulte que el factor obró con orden de su comitente, 6 que este aprobó su gestion en términos espresos, 6 por hechos positivos que induzcan presunsion legal.

123. Fuera de los casos prevenidos en el artículo anterior, todo contrato hecho por un factor en nombre propio, lo deja obligado directamente hácia la persona con quien lo celebrare; sin perjuicio de que si la negociacion se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y la otra parte contratante lo probase, tenga esta la opcion de dirijir su accion contra el factor, ó contra su principal, pero no contra ambos.

124. Los factores no pueden traficar por su cuenta particular,ni tomar interes, bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo jenero que las que hacen por cuenta de sus comitentes; á menos que estos los autoricen espresamente para ello; y en el caso de hacerlo, redundarán los benefi

cios que puedan traer dichas negociaciones, en provecho de aquellos; sin ser de su cargo las pérdidas.

125. No quedan exonerados los comitentes de las obligaciones que á su nombre contrajeren sus factores, aun cuando prueben aquellos que estos procedieron sin órden suya en una negociacion determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para hacerla, por el poder que se le confirió.

126. Tampoco pueden sustraerse los comitentes de cumplir las obligaciones que contrajeren sus factores, á pretesto de que abusaron de su confianza, y de las facultades que les estaban conferidas, ó de que consumieron en su provecho particular los efectos que adquirieron para sus principales.

127. Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones á las leyes 6 reglamentos de administracion pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego sobre los bienes que administre; sin perjuicio del derecho del propietario contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á la pena pecuniaria.

128. La personalidad de un factor para administrar el establecimiento de que está encargado, no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero si, por la enajenacion que aquel haga del establecimiento.

129. Aunque se hayan revocado los poderes á un factor, ó haya este de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que administraba, serán válidos los contratos que haya hecho, despues del otorgamiento de aquellos,hasta que llegó á su noticia la revocacion por un medio lejítimo.

130. Los factores observarán con respecto al

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