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punto donde debe entregarlos; y no haciéndole-serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.

172. Los efectos porteados estan especialmente obligados à la responsabilidad del precio del trasporte y de los gastos y derechos causados en su conduccion. Este dereche se trasmite sucesivamente de un porteador á otro hasta el último que haga la entrega de los géneros, el cual reasume en sí las acciones de los que le han precedido en la conduccion.

173. Cesa el privilegio establecido en el artículo anterior, en favor del porteador sobre los efectos que condujo, cuando pasen á tercer poseedor, despues de haber transcurrido tres dias desde su entrega, ó si dentro del mes siguiente á esta entrega no usare de su derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario por accion personal contra el que recibió los efectos.

174. Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los géneros que recibieren. despues de transcurridas las veinticuatro horas siguientes á su entrega; y en caso de retardo, sin Hacer reclamacion alguna sobre desfalco ó avería en ellos, puede el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo en cantidad suficiente para cubrir el precio del trasporte, y los gastos que haya suplido.

175. El derecho del porteador al pago de lo que se le deba por el trasporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpe por la quiebra de este, siempre que lo reclame dentro del mes siguiente al dia de la entrega.. 176. Las disposiciones contenidas desde el articulo 118 en adelante, se entienden del mismo

modo con los que, aun cuando no hagan por si anismos el trasporte de los efectos de comercio, contratan hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas en una operacion particular y determinada, ó ya como comisionistas de trasportes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedan subrogados en el lugar de los mismos porteadores, tanto en cuanto á las obligaciones y responsabilidad de estos, como en cuanto a sus derechos.

177. Los comisionistas de trasporte estan obligados, fuera de las demas obligaciones impuestas por las leyes de este Código, á todos los que egercen el comercio en comision, á llevar un registro particular, con las formalidades prescritas en el artículo 31, en el que se sentarán, por órden progrevo de números y fechas, todos los efectos de cuyo trasporte se encargan, con expresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y apellidos, y domicilios del consignatario y del porteador, y precio del trasporte.

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LIBRO SEGUNDO.

De los contratos del Comercio en general, sus formas y sus efectos.

TITULO 1.°

DISPOSICIONES PRELIMINARES SOBRE LA FORM ACION

DE LAS OBLIGACIONES DE COMERCIO.

Art. 178. Los contratos ordinarios del coने mercio, están sugetos à todas las reglas generales que prescribe el derecho comun sobre la capacidad de los contrayentes y demas requisitos que deben intervenir en la formacion de los contratos en general; asi como sobre las excepciones que impiden su ejecucion y las causas que los rescinden é invalidan, bajo la modificacion y restricciones que establecen las leyes especiales del comercio.

179. Los comerciantes pueden contratar y obligarse por escritura pública, por letras de crédito ó documentos simples, por cartas, de palabra, por sí mismos, y por medio de agentes formalmente autorizados.

180. No tendrá valor en juicio ni podrá exijirse el cumplimiento de ningun contrato de palabra que verse sobre mas de doscientos pesos.

181. No se dará curso en juicio a ninguna escritura pública ó privada que se haya extendido en otro idioma que el castellano.

182. Tampoco será eficaz ningun documento

de contrato de comercio en que haya blanco alguno, raspadura ó enmienda,que no estén salvadas por los contratantes,bajo su firma.

183. Tratando las partes de viva voz un negocio, se entenderá perfecto el contrato que de él resulte, y quedarán sujetas á su cumplimiento desde que convinieren, en términos expresos y claros, sobre la cosa que fuere obgeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deba hacer cada contratante, determinando todas las circunstancias que deberán guardarse en el modo de cumplirlas.

184. Cuando medie corredor en la negociacion, se tendrá por concluido y perfecto el contrato, luego que las partes contratantes hayan aceptado positivamente y sin reserva alguna las propuestas del corredor, hasta cuyo caso tendrán la libertad de retractar y dejar ineficaces las instrucciones dadas á este.

185. En las negociaciones que se traten por correspondencia, se considerarán concluidos los contratos, y surtirán efecto obligatorio desde que el que recibió la propuesta expida la carta de contestacion aceptándola pura y simplemente, sin condicion ni reserva; y hasta este punto está en libertad el proponente de retractar su propuesta, á menos que al hacerla no se hubiese comprometido á esperar contestacion, y á no disponer del objeto del contrato, sino despues de desechada su proposicion, ó hasta que hubiere trascurrido un término determinado.

Las aceptaciones condicionales no son obligatorias hasta que el primer proponente dé aviso de haberse conformado con la condicion.

186. Para que el contrato de comercio produzca accion, es indispensable que verse sobre un objeto efectivo, real y determinado del comercio.

187. Cuando en el contrato mercantil se haya

fijado pena de indemnizacion contra el que no lo cumpliere, puede la parte perjudicada exijir, ó bien el cumplimiento del contrato por los medios de derecho, o bien la pena prescrita; pero usando de una de estas acciones, queda extinguida la otra.

+ 188. Las convenciones ilícitas no producen obligacion ni accion, aunque recaigan sobre operaciones mercantiles.

189. Los contratos de comercio se han de ejecutar y cumplir de buena fé, segun los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio y genuino de las palabras dichas ó escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo en que los contratantes hubieren esplicado su voluntad, y contrajeren sus obligaciones.

190. Estando bien manifiesta por los mismos términos del contrato ó por sus antecedentes y consiguientes, la intencion de los contratantes, se procederá á su ejecucion con arreglo á ella, sin admitirse oposiciones fundadas en defectos accidentales de las voces y términos de que hubieren usado las partes, ni otra especie de sutilezas que no alteren la sustancia de la convencion.

+191. Cuando haya necesidad de interpretar las cláusulas del contrato, y los contratantes no resuelvan de comun acuerdo la duda ocurrida, se tendrán por báses de su interpretacion:

1.20 Las cláusulas adveradas y consentidas del mismo contrato que puedan esplicar las dudosas:

2. Los hechos de las partes subsiguientes al contrato que tengan relacion con lo que se disputa:

3. El uso comun y práctica observada generalmente en los casos de igual naturaleza;

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