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tes, de hacerse la distribucion efectiva del haber líquido divisible.

291. Los socios comanditarios retirarán, luego que se haga la liquidacion, el importe del capital que pusieron en la sociedad, siempre que resulte, por el balance, caudal suficiente, despues de deducido dicho capital para satisfacer las obligaciones de la compañía.

292. De las primeras distribuciones que se haga á los socios se descontarán las cantidades que hayan percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier sentido les haya anticipado la compañía.

293. Todo socio tiene derecho de promover la liquidacion y division del caudal social bajo las reglas que van establecidas, y de exijir de los liquidadores cuantas noticias puedan interesarles sobre el estado de la liquidacion y de las operaciones pendientes de la sociedad.

294. Los bienes particulares de los socios que no se incluyeren en la formacion de la sociedad, no pueden ser ejecutados para pago de las obligaciones que la sociedad contrajo en comun, sino despues de haberse hecho escursion en el haber de esta.

295. Los libros y papeles de la sociedad se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta la total liquidacion de ella, y pago de todos los que, bajo cualquiera título, sean interesados en su haber.

296. La liquidacion de las compañías accidentales, se hará por el mismo socio que hubiese dirijido la negociacion; quien desde que esta se halle terminada, debe rendir las cuentas de sus resultados, manifestando á los interesados los documentos de su comprobacion.

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TÍTULO 3.

DE LAS COMPRAS, Y VENTAS MERCANTILES.

Seccion primera,

De la calificacion de las compras y ventas mercantiles.

Art. 297. Pertenecen á la clase de mercantiles, las compras que se hacen de cosas muebles con ánimo de adquirir sobre ellas algun lucro, revendién. dolas, bien sea en la misma forma que se compraron, O en otra diferente.

298.

1.°

No se considerarán mercantiles:.

Las compras de bienes raices y efectos accesorios á estos, aunque sean muebles:

2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, ó de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicion:

3. Las ventas que hagan los labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas y ganados:

4. O Las que hagan los propietarios y cualquiera clase de personas de los frutos ó efectos que perciban por razon de renta, dotacion, salario, emolumento, ú otro cualquiera título remuneratorio ó gratuito:

5.0

La reventa que haga cualquiera persona, que no profese habitualmente el comercio, del resíduo, de los acopios que hizo para su propio consumo. Siendo mayor cantidad la que estos ponen en venta, que la que hayan consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender, y se reputarán mercantiles la compra y la venta.

Seccion segunda.

De los derechos, y obligaciones que nacen de las compras y ventas mercantiles.

2299. En todas las compras que se hacen de géneros que no se tienen á la vista, ni pueden clasificarse por una cantidad determinada y conocida en el comercio, se presume la reserva en el comprador de examinarlos, y rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá, si por condicion es presa, se hubiere reservado ensayar el género con tratado.

300.

Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conforme á las mismas muestras, ó á la calidad prefijada en el contrato.

301. En caso de resistirse el comprador á recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos; quienes, atendidos los términos del contrato, y confrontándolos con las muestras si se hubiesen tenido á la vista para su celebracion, declararán si los géneros son ó no son de recibo.

302. En el primer caso se declarará consumada la venta, quedando desde luego los géneros por cuenta del comprador, y en el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones á que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiese hecho con el vendedor, ó por disposicion de la ley.

3 303. Cuando el vendedor no entregare los

efectos vendidos al plazo que convino con el comprador, podrá este pedir la rescision del contrato, exijir reparacion de los perjuicios que se le sigan por la tardanza, aun cuando esta proceda de accidentes imprevistos.

304. El comprador que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de géneros, sin hacer distincion de parte 6 lotes, con designacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado á recibir una porcion bajo promesa de entregarle despues lo restante.

305. Si conviniere espontaneamente en ello, queda irrevocable y consumada la venta en cuanto á los géneros que recibió, aun cuando el vendedor falte á entregar lo demas; quedandole su derechó á salvo contra este, para compelerle á cumplir fategramente el contrato, ó indemnizarle de los perjuicios que se le irroguen por no hacerlo.

306. Cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proceda de que hubiesen perecido, ó se hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad de parte de este, y el contrato queda rescindido de derecho.

307. Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos que compró, tendrá tambien el vendedor la facultad de pedir la rescision de la venta, o de exijirle el precio, poniendo los efectos á disposicion de la autoridad judicial para que provea su depósito por cuenta y riesgo del comprador. 308. El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en entregarse de los géneros contratados; y los gastos de la traslacion al depósito, y su conservacion en él, serán de cuenta del mismo comprador.

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309.

Los daños y menoscabos que sobrevinieren en las cosas vendidas depues de haberse concluido la venta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del comprador hasta hacerle la entrega en el lugar y tiempo en que por las condiciones del contrato, ó con arreglo à derecho se debiera verificar; son de cuenta del comprador, á menos que hayan sobrevenilo por fraude ó ne gligencia del mismo vendedor.

310. Corresponden al vendedor los daños que ocurran en las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de caso fortuito:

1.9 Cuando la cosa vendida no sea un ob jeto cierto y determinado con marcas y señales distintivas de su identidad, que eviten su confusion con otras del mismo género:

2.0

Cuando por pacto espreso del contrato, por uso del comercio, segun la naturaleza de la cosa vendida, o por disposicion de la ley, competa al comprador la facultad de examinarla, y darse por contento de ella, antes que se tenga por concluida é irrevocable la compra:

3.°

Si los efectos vendidos se hubiesen de entregar por número, peso`ỏ medida:

4. Si la venta se hubiere hecho à condicion de no hacer la entrega hasta un plazo determinado, ó hasta que la cosa estuviera en estado. de entregarse, con arreglo à las estipulaciones de la

venta.

311. Siempre que los efectos vendidos perezcan ó se deterioren á cargo del vendedor, segun las disposiciones del artículo precedente, devolverá al comprador la parte del precio que este le hubiere anticipado.

312. El vendedor que, despues de hecha la venta, alterase la cosa vendida, ó la enagenase y

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