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é sin poner impedimento en el levar de las dichas venas para donde ellos quisiesen, nin posiesen impedimento á los vesinos de Somorrostro é villa de Portogalete y de otras partes que non podiesen vender la vena salvo á como él quisiese y que non pidiese nin demandase á los dichos vesinos nin alguno dellos nin á otras personas ningunas carretadas de las dichas venas nin doblas nin maravedis de los vageles que levaban, nin derechos algunos de los quintales de vena que levan al nuestro Reino de Galicia, é á Cubileta é á otras partes, nin levase otras imposiciones que leva en grande deservicio nuestro y contra las Leyes de nuestros Reinos, so pena de mil doblas de oro de la vanda para la nuestra Cámara é fisco por cada ves é so otras penas, segun que en el dicho mandamiento se contiene, é habiendo seido notificado el dicho mandamiento al dicho Juan de Salazar sin embargo del y de las penas en que por ello caia é incurria tornó él y los susodichos por su mandado á llevar las dichas impusiciones y derechos y faser las otras cosas indebidas que acostumbraban faser, en el cual dicho pleito por los del nuestro Consejo fue dada sentencia contra el dicho Juan de Salazar por la cual le condenaron en mil doblas de oro las cuales aplicaron á la nuestra Cámara é fisco, y le mandaron que las él diese é pagase á Nos é al dicho nuestro Procurador fiscal en nuestro nombre ó á quien nuestro poder hobiese dentro de cierto término, condenándole mas á restitucion de todo lo que habia levado contra el tenor é forma del dicho mandamiento y de las dichas leyes é condenaciones, para que lo tornase á las personas á quien lo habia levado, y fiso y mandó levar, é todos los dagnos é costas que sobre ello se les habian recrecido; é ansi mismo por la dicha sentencia condegnaron á los otros susodichos en otras ciertas penas segun que mas largamente en la dicha sentencia se contiene, de la cual dicha sentencia fue dada nuestra sobre

Carta para que en todo fuese cumplida y esecutada; é por

cuanto el dicho nuestro Procurador fiscal nos fiso relaeion que como quiera que la dicha nuestra sentencia é

Carta esecutoria se habia dado non se habia cumplido en algunas cosas contenidas en ella, nin menos el dicho Juan de Salazar habia querido dejar de llevar los derechos é impusiciones susodichas é de faser los dichos vedamientos é poner las dichas tasas en levar las venas é levar las dichas carretadas de vena, é doblas é maravedis contra el tenor é forma de dicho mandamiento del dicho Dotor é de las Cartas é sobrecartas por Nos sobre ello dadas, y nos suplicó que porque mejor y mas complidamente todo lo contenido en la dicha nuestra Carta esecutoria y mandamiento de dicho Dotor é nuestras Cartas é sobrecartas sobre ello dadas fuesen guardadas é cumplidas, le mandasemos dar nuestra sobrecarta para todas las nuestras Justicias asi de nuestro Condado é Señorio de Vizca ya, como de todas las otras cibdades é villas é logares de estos nuestros Regnos para que compliesen é esecutasen todo lo contenido en la dicha nuestra Carta esecutoria Y mandamiento de dicho Dotor, é nuestras Cartas é sobre cartas sobre ello dadas fuesen guardadas y cumplidas, é le mandasemos dar sobre ello una nuestra sobrecarta para que todo fuese cumplido é esecutado, é dis que como quier que la dicha nuestra Carta esecutoria y Cartas é sobrecartas sobre ello por Nos dadas; han seido notificadas é publicadas, dis que non se han complido y esecutado, segun é como en ellas se contiene, - antes dis que

contra el tenor é forma de lo en ellas contenido el dicho Juan de Salazar é otros en su nombre han llevado los dichos derechos é impusiciones y cosas vedadas, é los vesinos de la tierra se lo han dado estándoles puestas sobre ello ciertas penas, que non ge lo diesen nin pagasen; por ende que nos suplicaba é pedia por merced cerca dello le mandasemos proveer mandando esecutar en los bienes del dicho Juan de Salazar é en las otras personas é bienes de los que han ido é pasado contra el tenor é forma de las dichas Cartas é mandamientos, las penas en ellas contenidas, porque á ellos fuese castigo é á otros engemplo que non fagan nin consientan lo susodicho, é mandasemos proveer cerca dello lo que la nuestra merced

20 de Abril

de 1487.

fuese; y Nos tovimoslo por bien: é confiando de vos que
sois tal persona que guardareis nuestro servicio é bien é
fielmente fareis lo que por Nos vos fuere mandado, es
nuestra merced de vos encomendar é cometer é por
la
presente vos encomendamos é cometemos lo susodicho:
porque vos mandamos que veais la dicha nuestra Carta
esecutoria que de suso se hace mencion é las otras Cartas
por Nos dadas sobre lo suso dicho, é las guardedes y
cumplades é fagades guardar é cumplir en todo é por
todo, segun que en ellas é en cada una dellas se contie-
ne, para lo cual todo que dicho es,
es, é cada cosa é parte
dello asi faser é complir é esecutar vos damos poder com-
plido por esta nuestra Carta con todas sus incidencias é
dependencias anexidades é conexidades: é non fagades ende
al. Dada en la villa de Tordesillas á veinte é tres dias de
Marzo de mil é cuatrocientos é ochenta é siete años.
El Condestable Don Pedro Fernandes de Velasco por vir-
tud de los poderes que tiene del Rei é Reina nuestros Se-
ñores la mandó dar. Yo Sancho Ruiz de Cuero &c.
Gundisalbus Licenciatus. Franciscus Doctor et Abbas.
Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XXXVII.

Prorogacion en la comision del Licenciado
Chinchilla.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Abril año de 1487.

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Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Licenciado Garci Lopes de Chinchilla del nuestro Consejo, salud é gracia. Bien sabedes que Nos vos hobimos enviado é enviamos con nuestras cartas é poderes firmadas de nuestros nombres é selladas con nuestros Sellos á la villa de Bilbao, é á las otras villas é cibdad é tierra llana del nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, á faser pesquisa é saber la verdad de como era admi

nistrada la nuestra justicia por el Corregidor é Alcaldes é Justicias é otros oficiales dellas, é sobre los escándalos é alborotos acaecidos en ellas de cierto tiempo á esta parte, é para faser é complir é esecutar otras cosas en las dichas nuestras cartas é poderes que sobre ello vos mandamos dar contenidas, para lo cual asi faser y cumplir vos dimos é asignamos plaso é término de sesenta dias, dentro de los cuales tobiésedes en vos las varas de la justicia de la dicha villa de Bilbao é de las otras villas y cibdad y tierra llana del dicho Condado, é suspendiésedes los Alcaldes é otras justicias é otros oficiales dellas ó aquellos que vos entendiésedes que cumplia á nuestro servicio é usásedes é egerciésedes por vos ó por vuestros oficiales é logares tenientes los dichos oficios, é administrásedes la nuestra justicia, segun que mas largamente en las dichas nuestras cartas é poderes que sobre lo susodicho para vos mandamos dar é dimos se contiene: despues de lo cual, porque á Nos fue fecha relacion que en el dicho término de los dichos sesenta dias que vos asi dimos é asignamos non podíades faser nin complir nin esecutar las cosas contenidas en las dichas nuestras cartas é poderes, mandamos dar é dimos para vos otra nuestra carta de prorrogacion con término de otros sesenta dias, para que dentro de los cuales podiésedes acabar de faser y cumplir las cosas contenidas en las dichas nuestras cartas é poderes: é agora á Nos es fecha relacion que podria ser que segun la dificultad y diversidad de los negocios é causas en que asi habeis entendido y habeis de entender por nuestro mandado, y para pacificacion del dicho Condado dentro de los dichos sesenta dias de la dicha porrogacion non podríades acabar de cumplir nin faser nin esecutar las cosas en las dichas nuestras cartas y poderes contenidas; é porque nuestra merced é voluntad es que todas las cosas en las dichas nuestras cartas é poderes contenidas sean complidas é esecutadas segun é por la forma é manera que en ellas se contiene, por ende por la presente vos mandamos que como quier quel dicho término de la dicha prorrogacion sea pasado,

7 de Abril de 1487.

fagades é cumplades é esecutedes todas las cosas en las
dichas nuestras cartas é poderes contenidas, é todo lo
que asi fisiéredes é mandáredes, asi estando en el dicho
Condado como viniendo vos fasta llegar al nuestro Con→
sejo que reside por nuestro mandado con el nuestro
Condestable en la villa de Tordesillas, todo ello vala
Y
sea firme, bien asi é tan complidamente como si el dicho
término de la dicha prorrogacion non fuese complido
nin pasado, asi como si dentro en los plazos que por las
dichas nuestras cartas vos fueron asignados, lo hobiésedes
fecho é fisiesédes: ca por esta nuestra carta vos damos po-
der complido para ello con todas sus incidencias depen-
dencias emergencias anexidades é conexidades: é non fa-
gades ende al. Dada en la villa de Tordesillas á veinte dias
del mes de Abril año del Nascimiento de nuestro Se
ñor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é ochenta é siete
años. El Condestable Don Pedro Fernandes de Velasco
Condestable de Castilla por virtud de los poderes que
tiene del Rey é Reyna nuestros Señores la mandó dar.
Yo Sancho Ruiz de Cuero, Secretario de sus Altezas la
fise escribir con acuerdo de los del su Consejo.

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Concuerda con el registro original.—Está rubri

cado.

NÚM. XXXVIII.

Provision del Consejo de Gobernacion, dando comision al Licenciado Chinchilla para que pròveyese sobre una representacion hecha por los Maestros de naos de la villa de Bilbao, pidiendo que se les permitiese llevar hasta cien quintales de salitre con que fabricar pólvora para la

› defensa y guarnicion de los buques.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Abril de 1487.

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Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Licenciado Garci Lopez de Chinchilla del nuestro Consejo,

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