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nantes, é grande carestia en las carnes, lanas, calzado é otras cosas que sobresto los dichos Procuradores de Cortes nos hansuplicado mandasemos proveer é remediar: por ende por esta Ley aprobamos é confirmamos las dichas leyes é ordenanzas sobre esto fechas por el Rey Don Enrique nuestro hermano é mandainos que aquellas sean guardadas é cumplidas é esecutadas, é guardándolas é cumpliendolas ordenamos é mandamos que de aqui adelante non se pida nin coja de los ganados que pasaren en Estremo á hervajar é los que saliesen del dicho hervaje mas de un servicio é montazgo segun que se acostumbró pedir é coger en estos nuestros Reinos en los tiempos antiguos, é que este dicho servicio é montazgo se pida é coja é recaude por los nuestros arrendadores é recabdadores, é receptores que Nos para ello dieremos por nuestras cartas libradas é sobrescritas de los nuestros Contadores mayores ό por quien su poder hobiere é non por otra persona alguna nin por virtud de otra carta de previllejo alguno; sopena que cualquier que de otra guisa lo hiciere ó cogiere muera por ello; é el dicho servicio é montazgo que se pida é coja en los nuestros puertos antiguos donde en los tiempos pasados se acostumbró coger é non en otras partes, los cuales dichos puertos antiguos son estos:Villafarta, é Montalvan, é la Torre de Esteban Ambran, é la venta del Cojo, la puente del Arzobispo, Derrama castañas, é la Abadia, las barcas de Albalate, Malpartida, el puerto de Perosin, Alarza é Berrocalejo; y que non se pidan nin cojan en otros puertos algunos sopena que cualquier que lo pidiere ó cogiere muera por ello, é que eso mismo non se coja almojarifazgo nin diezmo nin otros derechos en puerto ni en puertos de la tierra nin de la mar nin en otros nin en crias nin por otras personas, nin en otros logares salvo por quien é como é donde se solia é acostumbraban coger é pedir antes del dicho año de setenta y cuatro é que solamente aquellos pongan é traigan guardas para ello que en el dicho tiempo las solian poner é traer é por el poder que se acostumbró hacer, é que otros ningunos non se entrometan de pedir

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nin coger los dichos derechos nin haser las dichas cosas nin poner las dichas guardas so pena que cualquiera persona de cualquier estado ó condicion ó preeminencia ó dignidad que sea que lo mandare ó consintiere pedir ó levar, salvo los dichos nuestros arrendadores, é recaudadores, é receptores, ó almojarifes, ó diezmeros, ó quien su poder hobiere como dicho es que en el mismo hecho hayan perdido é pierdan el lugar donde se pidiere ó cogiere si fuere suyo, é si se pidiere é levare en yermo ó en la mar ó viage, haya perdido é pierda el lugar que tuviere mas cercano de aquel lugar yermo ó de la mar, donde se pidiere é cogiere los dichos derechos, é mas pierda todos los maravedis que tuviere en los dichos nuestros libros de mercedes é de por vida de juro, de heredad é de racion, é quitacion, ó cualquier oficios que de Nos tenga é sea todo para la nuestra cámara é fisco, é aquel ó aquellos que por ellos lo pidieren ó cogieren é los que aceptaren la guarda de lo tal, muera por ello é pierda sus bienes é sea para la nuestra cámara é fisco: é mandamos que mostrando los dichos ganaderos carta de pago de como pagaron una vez el dicho servicio é montazgo no sean tenidos de lo pagar otra vez aunque vayan por cualesquier travesios de los nuestros Reinos é aquellos cuyos son los dichos privillejos no demanden ni cojan de los dichos ganaderos nin personas so las dichas penas; é mandamos por la presente á los que son ó fueren arrendadores é recabdadores é receptores é otras personas que tobieren por Nos cargo de recebir é recabdar los dichos servicios é montazgos que paguen de aqui adelante en cada un año á los que tobieren situados en la dicha renta segun el tiempo de las datas de sus previllejos lo que hobieren de haber; é otrosí, mandamos é defendemos que de aqui adelante non se pidan nin lleven los dichos derechos é portazgos nin pasages, nin pontages, nin roda, nin castelleria, nin borras, nin asaduras, nin otras impusiciones por mar nin por tierra nin se fagan cargos nin descargos en otros puertos de la mar nin en otros logares salvo en los que antes se hasian, nin se

pidan nin lleven de las que fueren dadas ó fueren dadas ó puestas, ó introducidas desde mediado del mes de Setiembre del dicho año de sesenta y cuatro á esta parte aunque sean impuestas por cartas de previllejo del dicho Señor Rey Don Enrique nuestro hermano ó por Nos fasta aqui: ca si nescesario es de nuevo por esta Ley revocamos é damos por ningunas é de ningun valor ni efecto todas é cualesquier cartas, albalaes, é cédulas, é sobre cartas de provisiones que sobre lo susodicho ó cualquier cosa dello tengan cualesquier Concejos é Universidades é personas singulares de cualquier estado ó condicion ó preeminencia ó dignidad que sea, asi del Señor Rey Don Enrique como de Nos ó de cualquier de Nos é las que hobiere de aqui adelante para pedir é coger é levar los dichos derechos é portazgos é impusiciones ó cualquier cosa dello, é mandámosles que non usen dellas nin pidan nin cojan de aqui adelante por virtud dellas cosa alguna dello so las dichas penas é so las otras penas contenidas en las dichas leyes que sobre esto disponen, las cuales puedan ser é sean ejecutadas por las dichas justicias ó por cualquier dellas, é que sea habido este caso por caso de Hermandad, asi sobre el dicho servicio é montazgo como sobre todas las dichas otras cosas para que los Diputados ó Alcaldes de la Hermandad procedan por caso é ejecuten las dichas penas en las personas é bienes de los que lo contrario hisieren; é porque se pueda mejor saber cuales imposiciones é facultades son las nuevas ó las mas antiguas ordenamos é mandamos que todos los Concejos é cualesquier Universidades é personas singulares que tienen ó pretendieren haber derecho para coger é para pedir los dichos portazgos, é pontages, é pasages, é roda, é castelleria, ó asaduras ó derechos é para haser en puertos de mar alguna carga ó descarga ó haber ó llevar otros derechos por mar contenidos en ella ú otra cualquier impusicion desde antes del dicho año de sesenta y cuatro, envien ó trayan ante Nos las cartas, é previllejos ó cualesquier títulos que tengan é los presenten ante los del nuestro Consejo desde el dia que estas nuestras cartas le

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yes fueren publicadas é pregonadas en la nuestra Corte fasta noventa dias primeros siguientes, porque vistos é esaminados alli, Nos les mandemos confirmar si non estobiesen confirmados, é de los asi confirmados, é de los otros que tienen nuestras cartas de confirmaciones Nos les mandaremos dar sus sobrecartas ó provisiones las que con justicia se debieren dar so pena que los previllejos é cartas é otros títulos que fasta alli no fueron mostrados dello dende en adelante non hayan fuerza ni vigor, é desde agora los damos por ningunos é les mandamos que non usen dellos so las penas contenidas en las dichas leyes, é porque sepamos cuales é cuantas son estas impusiciones que llevan por tierra é cuales son las que llevan antes de dicho tiempo, é cuales despues, é cuales son las acrecentadas Nos hobimos enviado á suplicacion de los dichos Procuradores de Cortes personas que hiciesen pesquisa sobre ello este año la cual hicieron é trageron ante Nos; para los otros años adelante venideros mandamos á las justicias de las ciudades é villas de nuestra Corona Real que estobieren mas cercanas al logar donde las tales impusiciones é portazgos é otros derechos por mar é por tierra ó cualesquier dellas se piden é cogen, que fagan cada un año la pesquisa é sepan como é donde se llevan las tales impusiciones é portazgos é derechos del dicho servicio é montazgo, é fásta en fin del mes de Abril de cada un año nos envien la pesquisa fecha porque Nos la mandemos ver é proveamos sobrello como vieremos que cumple á nuestro servicio é á la esecucion desta ley; é mandamos é damos cargo á los que por Nos fueren nombrados por veedores en cada un año que tengan cargo de saber é sepan si se envia la pesquisa destos, ó la fagan haser é enviar ellos porque cesen de aqui adelante las semejantes tiranías é estorsiones."_Porque vos mandamos que veades la dicha ley que de suso va incorporada é la guardeis é cumplais é fagais guardar é cumplir en todo é por todo segun que en ella se contiene, é guardándola cumpliéndola dejeis é consintais á todas é cualesquier personas que quisieren pasar por la dicha villa de Santa

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Gadea é sus términos con todo el pan, trigo é cebada que quisieren levar al dicho Condado de Vizcaya sin les pedir portazgo nin otra impusicion alguna; é mandamos que persona nin personas algunas non ge la pidan nin demanden agora nin en algun tiempo alguno so pena de perder la dicha villa de Santa Gadea: é cualquiera que por vos ó en vuestro nombre lo llevare en otra cualquier manera, que muera por ello é cayais, é incurrais, é cayan é incurran en las otras penas en la dicha ley contenidas: é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente por las plazas y mercados é otros logares acostumbrados de la ciudad de Burgos é desa dicha villa de Santa Gadea é de las otras ciudades é villas é logares de su comarca porque todos lo sepades é sepan, é ninguno dello pueda pretender ignorancia &c.(Siguen las fórmulas con emplazamiento.) Dada en la muy noble ciudad de Sevilla á veinte dias del mes de Marzo de noventa años._YO EL REY. YO LA REINA. Yo Diego de Santander, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores lo fise escribir por su mandado.Joannes Doctor. A. Martinus Doctor. Concuerda con el registro original. Está rubricado.

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Declaracion para que las Justicias de la Provincia de Guipúzcoa puedan entrar en Vizcaya en persecucion de malhechores, y viceversa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Marzo de 1490.

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Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos los Concejos, Alcaldes, Prestameros, Prebostes, Justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, Fijosdalgo, Oficiales, é homes buenos de las villas é logares é tierra llana del nuestro noble é leal Señorío é Condado de Vizcaya é de las

27 de Mar

zo de 1490.

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