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tra Audiencia é Alcaldes de la nuestra Casa é Corte é Chancillería, é á todos los Concejos, Corregidores, Asistentes, Alcaldes é Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, oficiales é homes buenos de todas las ciudades é villas é logares de los nuestros Reinos é Señoríos é á otras qualesquier personas nuestros vasallos é súbditos é naturales de qualquier ley, estado á condicion, preeminencia é dignidad que sean ó ser puedan de aquí adelan

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é á cada uno é qualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó su traslado della signado de Escribano público, salud é gracia: sepades que el Concejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, oficiales é homes buenos de la villa de Bilbao que es en el nuestro noble é leal Señorío é Condado de Vizcaya, nos hicieron relacion que ante Nos en el nuestro Consejo presentaron diciendo que algunas ciudades é villas é logares de los nuestros Reinos é Señoríos diz que les pedis é demandais derechos diciendo porque se llama el dicho nuestro Condado é Señorío de Vizcaya, é que por decirse Señorío les haseis pagar ciertos derechos que non pagan los otros nuestros vasallos que son de la nuestra Corona Real, é que si ansi pasase que ellos rescibirian en ello grande agravio é daño, é nos suplícaron é pidie ron por merced sobre ello les mandasémos proveer é remediar con justicia ó como la nuestra merced fuese: lo cual visto por los del nuestro Consejo é con Nos consultado fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta en la dicha razon, é Nos tovimoslo por bien, porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdiccion que á los vecinos de la dicha villa de Bilbao nin á los otros vecinos del dicho nuestro Condado de Vizcaya les non pidais nin demandedes nin consintades pedir nin demandar mas derechos de aquellos que pagan los otros nuestros vasallos, é les non fagais nin consintades faser agravio. E los unos ni los otros &c. Dada en la villa de Medina del Campo á veinte é ocho dias de Marzo de noventa é cuatro años YO EL REY. YO LA REYNA.-Yo Felipe Clemente,

17 de Abril de 1494.

Protonotario é Secretario del Rey é de la Reina nuestros
Señores, la fice escribir por su mandado. D. Alvaro.____`
Joannes Doctor. Andreas Doctor Antonius Doctor.

Petrus Doctor.-O. Licenciatus.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.
NÚM. LXXIII.

Carta Real Patente prohibiendo bandos, paren-
telas y ligas en las Encartaciones de Vizcaya
bajo grandes penas.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Abril de 1480.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos los Concejos, Alcaldes, Prebostes, Fieles, é Jurados, é Procuradores, é Escuderos, Oficiales, é Fijosdalgo, é homes buenos de las villas é lugares é tierra de las Encartaciones que agora son ó serán de aqui adelante é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia: Sepades que Nos somos informados que á causa de los bandos é apellidos que ha habido é hay en esas dichas Encartaciones, é de haber parientes mayores que tengan allegados é de cuyo bando se llaman los menores en esas dichas Encartaciones dis que se han rescrecido grandes males é muertes seguras, robos, salteamientos, quemas, é fuerzas, é las personas que los tales crímenes é delitos cometen, dis que lo fasen con esfuerzo de los dichos parientes mayores é de sus casas donde aunque los encartan é acotan son defendidos é amparados, por manera que nuestra justicia non es ejecutada en ellos como debe, de lo cual dis que se ha seguido grande deservicio á Dios nuestro Señor é nuestro, é grande espoblamiento é pobreza de las dichas villas é lugares desas dichas Encar taciones, porque con los dichos bandos é nescesidades non podedes entender nin entendeis en otros tratos honestos é. lícitos nin podiades acrescentar vuestras hacien

das: é Nos queriendo proveer é remediar en ello mandamos á los del nuestro Consejo que viesen é platicasen sobrello, é nos fisiesen relacion de lo que les pareciese, de lo que sobrello se habia de hacer, la cual por ellos fecha fue acordado que Nos debiamos proveer mandando é ordenando en la forma siguiente, é Nos tobimoslo por bien. Primeramente mandamos é ordenamos que de aqui adelante para siempre jamas non hayan nin se nombren las dichas parentelas ni parcialidades por viá de bandos en esas dichas Encartaciones nin en su tierra é jurisdiccion nin otro apellido nin cuadrilla por via de bando, lo cual vos mandamos generalmente que todos ante el Escribano del Concejo de cada pueblo jureis é vos partais de cualquier liga é confederacion é bando que tengais fecho quier dependa de vuestros antecesores ó quier de vosotros: é luego cada uno de vosotros faga el juramento ante el dicho Escribano sobre la cruz é los santos Evangelios que de aqui adelante para siempre jamas nunca vos nin alguno de vos sereis de bando, nin de parentela, nin de otros apellidos algunos por via dè bandos nin de parcialidades nin vos juntareis so otra color alguna en bando nin division nin parcialidad de unos contra otros nin en hueste, nin en llamamiento, nin en otra manera alguna pública nin secreta, nin acudireis á caballeros, nin escuderos, nin á ciudades nin villas por Hamamiento nin juntamiento nin en otra manera por via de bandos nin apellidos nin tengais cofradías nin otros Hamamientos por via de bando nin por nombres de los dichos linages, nin de alguno dellos, nin vayais por via de bandos á bodas nin misas nuevas nin mortuorios á los de los dichos linages é bandos, sopena que cualquier que contra lo susodicho en este capítulo contenido ó contra cualquier cosa ó parte dello fuere ó pasare haya é alcance nuestra ira é pierda la cuarta parte de sus bienes para la nuestra cámara. E otrosí, pierda cualquier oficio, é maravedís de merced é por vida é lanzas é ballesteros mareantes é otros cualesquier oficios é mercedes què de Nos tengan, los cuales desde agora declaramos por

perdidos lo contrario fasiendo, é mas que sea desterrado por la primera vez por dos años de las dichas Encartaciones é por la segunda vez que sea desterrado de nuestros Reinos é pierda mas la mitad de sus bienes, é por la tercera vez muera por ello, asi como danificador é enemigo de su Patria é destruidor é quebrantador de la paz é bien comun della; é cualquier sobre ello lo pueda acusar: é por la presente damos por ningunos é de ningun valor é efecto todas é cualesquier ligas é confederaciones promesas é capítulos é juramentos que todos é cualesquier de vos tengais fechos asi entre vosotros como de cualquier de vos é otros cualesquier caballeros é escuderos é pueblos é fuera desas dichas Encartaciones por vos favorecer unos á otros por via de linages é parentelas é parcialidades é bandos é por capitulos é sentencias, ó en otra cualquier manera con cualesquier obligaciones é penas é juramentos é homenages que por escrito ó por palabra sobre esto hayan intervenido: é queremos é mandamos que no hayan fuerza nin vigor, é damos por libres é quitos á todos ellos é á vosotros é á vuestros descendientes, é á vuestros bienes de los tales juramentos é homenages, promesas é obligaciones para siempre jamas; é queremos é mandamos que non usedes de aqui adelante so las dichas penas: é mandamos al dicho nuestro Corregidor del nuestro Condado é Señorío de Vizcaya, é al nuestro juez de residencia de ella que vayan á esas dichas Encartaciones para que en sus presencias fagais é ellos resciban el juramento, é rescibido por ante Escribano público lo enviad ante Nos para que sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Medina del Campo á diez y siete dias del mes de Abril año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é cuatro años. YO EL REY. YO LA REINA. Yo Luis Gonzalez, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores lo fise escribir por su mandado. Don Alvaro. Joannes Doctor. Antonius Doctor. Filippus Doctor. Gundisalbus Licenciatus. O. Licenciatus.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXXIV.

Provision del Consejo para que el Licenciado Juan
de Loarte deslinde y amojone términos entre el
Condado y la tierra Ilana de Vizcaya.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Mayo año de 1494.

y

Don Fernando Doña Isabel &c. A vos el Licencia- 22 de Mayo do Juan de Loarte nuestro Juez de residencia de nuestro de 1494. noble y leal Condado y Señorío de Vizcaya salud y gracia. Sepades que Flores de Artiaga y Juan Fernandez Arbieto y Martin Perez de Ariaga en nombre de las ciudades y villas de nuestro Condado y Señorío de Vizcaya nos hicieron relacion por su peticion que ante Nos en nuestro Consejo presentaron diciendo que ellos y cada uno de ellos tienen sus términos y jurisdicciones designados y apartados de los términos y jurisdicciones de la tierra İlana y que en algunas partes del dicho Condado por no estar renovados y señalados los dichos mojones diz que ha habido y hay grandes debates y diferencias é muertes de hombres, de que Nos somos deservidos y las dichas ciudades y villas y lugares reciben mucho agravio y fatiga: y por su parte nos fue suplicado y pedido por merced de remedio con justicia le proveyesemos, mandando enviar una persona sin sospecha al dicho Condado para que llamadas y oidas las partes brevemente amojonase los términos y ejecutase lo que sentenciase y juzgase cerca de lo susodicho ó como la nuestra merced fuese; y confiando de vos que sois tal persona que guardareis nuestro servicio y el derecho á cada una de las partes y que bien Y fielmente hareis aquello que por Nos vos fuere encomendado y cometido, es nuestra merced y voluntad de encomendaros y cometeros lo susodicho: por que vos mandamos que luego vayais á las dichas villas y lugares del dicho Condado, y á los términos sobre que han

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