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tan poner con poder á las justicias. E los unos nin los otros &c.Dada en Segovia á seis de Setiembre de noventa é cuatro años. D. Alvaro. D. Juan de Castilla.____ Andreas Doctor. Antonius Doctor. Gundisalbus Licenciatus. Yo Bartolomé Ruiz de Castañeda Escribano de cámara &c.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXXVI.

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Carta Real Patente al Corregidor de Vizcaya,
dándole comision para establecer en el Señorío
Escribanos de Número perpetuos en la forma
que se expresa.

Registre general del Sello en el Real Archivo de Simancas.
Mes de Noviembre año 1494.

Don Fernando y Doña Isabel &c.—A vos el nuestro 18 de NoCorregidor ó Juez de residencia del nuestro noble y leal viembre de Condado y Señorío de Vizcaya, salud y gracia. Sepades 1494que á Nos es fecha relacion que en la ciudad Y villas y lugares de ese dicho Condado y Señorío no hay Escribanos del Número, á cuya causa la dicha ciudad y villas y lugares, y los vecinos y moradores de ellas reciben agravio, y no son bien regidos y gobernados; porque las personas que tienen con ellos los dichos oficios de Escribanos, como no son perpetuos, no los usan, ni egercen como cumple al bien de los pueblos, y asi mismo los dichos Escribanos no son tan solícitos ni diligentes en su oficio como lo serian siendo suyos, ni estan ni residen continuamente en ellos: y nos fue suplicado y pedido por merced que sobre ello proveyésemos de remedio con justicia ó como la nuestra merced fuese: y por cuanto en las Cortes que Nos hicimos en la ciudad de Toledo el año pasado de mil cuatrocientos ochenta años, hicimos y ordenamos una ley que sobre lo susodicho habla, su tenor de la cual es este que se sigue. »Con grande instan

cia nos es suplicado por los dichos Procuradores que proveamos sobre la confusion que hay de los muchos Escribanos por todas las partes de nuestros Reynos: por ende queremos y ordenamos que de aqui adelante no se dé titulo de Escribanía de Cámara ni de Escribanía pública, salvo si fuere la tal persona vista y conocida por los del nuestro Consejo, precediendo para ello nuestro mandamiento, y fuere por ellos examinado Y hallado que es hábil é idonio para egercer el tal oficio: y que la tal carta de Escribanía sea firmada en la espalda á lo menos de tres Letrados de los diputados de nuestro Consejo, y mando á los del nuestro Consejo que non firmen las cartas de Escribanía sin que preceda la dicha nuestra licencia y el dicho examen, y los nuestros Secretarios que no nos den á librar carta alguna de Escribanía sin que sea firmada de los del nuestro Consejo, como dicho es, so pena de veinte mil maravedís para la nuestra Cámara cada vez: Otrosi mandamos á las personas para quien por se dieren las dichas cartas que no usen de los oficios de Escribanía, salvo si los hubieren en la forma susodicha, so pena que sean habidos por falsarios, y pierdan la mitad de sus bienes para la nuestra Cámara; y en cuanto á los Escribanos que hasta aqui fueron creados, asi por el Sr. Rey Don Juan nuestro Padre, como por el Sr. Don Enrique nuestro hermano, como por Nos ó cualquier de Nos, mandamos que se tenga y guarde la forma y orden siguiente: que en nuestra Corte no den fé Escribanos algunos, salvo nuestros Secretarios que acostumbran librar de Nos, y nuestros Escribanos de Cámara que estan y estuvieren por los Diputados para residir en el nuestro Consejo; y los otros Escribanos, que dentro de treinta dias despues que estas nuestras leyes fueren publicadas y pregonadas en la mi Corte, se presenten ante los del nuestro Consejo, y si fueren aprobados por ellos Y hubieren su licencia para usar y egercer el dicho oficio de Escribanía en la dicha nuestra Corte, que la usen y de otra guisa que no usen de los tales oficios, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes para la nues

tra Cámara: y que las Escrituras y Autos signados de su signo no hagan fé ni prueba, y sean desterrados de nuestra Corte por cinco años; y cuanto á los otros Eseribanos públicos que estan ó estubieren fuera de nuestra Corte, mandamos que en las ciudades, villas y lugares donde no hubiere Escribanos públicos del número que dentro de noventa dias despues que estas dichas leyes fueren publicadas y pregonadas en la nuestra Corte, se escriban y pongan en la matrícula en la ciudad ó villa ó lugar que es cabeza de juridicion por ante Escribano todos los Escribanos públicos que en aquella juridicion hubiere en el Concejo de la tal cabeza donde fuere la tal juridicion, y vean cuantos Escribanos son menester razonablemente para los pueblos de su juridicion, y examinen con personas que sepan del oficio de la Escribanía cuáles son mas hábiles para usar del dicho oficio hasta el tal número, y aquellos usen del tal oficio y no otros algunos, so las penas dichas; pero mandamos que por el tal examen y licencia no se lleven derechos algunos á los dichos Escribanos so pena de cinco mil maravedís á cada una persona que los llevare: y en las ciudades y villas y lugares donde hay Escribanos del número ó de Concejo mandamos que estos solos puedan usar el dicho oficio de Escribanía, y por ante estos ó cualquier de ellos pasen los contratos de entre partes é las obligaciones é testamentos que se hobieren de hacer, é non ante otros algunos, é si ante otros pasaren que las tales Escrituras no hagan fe ni prueba, y que los otros Escribanos no se entremetan á recibir ni reciban los tales contratos y testamentos, so las dichas penas; pero que los otros Escribanos, si fueren hábiles y de buena fama, puedan dar fé de otros autos judiciales sin pena alguna; pero que en los lugares donde estuviere nuestra Corte y Chancillería, y en los autos y Escrituras de la Hermandad, y en las obligaciones y autos que pasan por ante nuestros Escribanos de las Rentas y sus lugares tenientes y los de los Alcaldes de sacas y los Escribanos que llevaren los pesquisidores, puedan dar fé y se guarden las Es

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crituras que ante ellos pasaren.»>Porque vos mandamos que veais la dicha ley que de suso va incorporada, y la guardeis y cumplais, y egecuteis y hagais guardar y egecutar en todo y por todo segun que en ella se contiene, y en guardándola y cumpliéndola hagais vuestra informacion y sepais cuántos Escribanos son menester en esa dicha ciudad y villas y lugares de ese dicho Condado y Señorío de Vizcaya, y qué Escribanos hay en ellas, y que sean hábiles y suficientes para usar y egercer los dichos oficios de Escribanos públicos; y la dicha informacion habida y la verdad sabida, pongais de los Escribanos públicos que de Nos tienen título de los mas hábiles y suficientes de ellos el número que os pareciere que debe haber en cada una de las dichas ciudad y villas y lugares. de ese dicho Condado y Señorío, y aquellos y no otros algunos usen de los dichos oficios, y que por vacacion de cualquier de ellos Nos proveamos del dicho oficio de Escribanía á persona natural de la tierra y hábil y suficiente para el dicho oficio de manera que haya número cierto de los dichos Escribanos, segun que la dicha ley lo contiene y dispone, y lo que en ello hiciereis, lo enviad ante Nos para que visto en el nuestro Consejo, se provea y emiende como mas cumpliere al nuestro servicio y al bien de la dicha ciudad y villas y lugares: para todo lo cual que dicho es os damos poder cumplido por esta nuestra Carta con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades. E non fagades ende al. Dada en la villa de Madrid á diez y ocho dias del mes de Noviembre de noventa y cuatro años. — YO EL REY. YO LA REYNA.-Yo Juan de la Parra &c. En las espaldas_Don Alvaro. Joannes Doctor.-Andraças Doctor. Antonius Doctor Philippus Doctor.

Joannes Licenciatus.

Concuerda con el registro original Está rubricado.

NÚM. LXXVII.

Provision del Consejo comisionando á García de
Cotes, Corregidor de Burgos, para que se infor-
me qué Oficiales de Justicia usaban de sus oficios.
estando suspensos por él, conforme á la provision
de 6 de Setiembre de 1494, egecutando en ellos
las
penas en que hubiesen incurrido.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de febrero año 1495.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos Garcia de 19 de FebreCostes nuestro Corregidor de la Ciudad de Búrgos, salud ro de 1495. é gracia. Bien sabedes como por nuestro mandado vos fuisteis á las Encartaciones de Vizcaya á entender en hacer cierta pesquisa sobre los alborotos en ellas acaescidos; é que los Alcaldes é Escribanos que por ella fallásedes culpantes los suspendiésedes de los oficios de Alcaldías, é Escribanías, é que no usasen dellos sin nuestra licencia é mandado: la cual pesquisa por vos fue fecha, é diz que á muchas personas que por ella fallasteis culpantes, los suspendisteis de los dichos oficios de Alcaldías é Escribanías, é les mandastes que non usasen dellos sin nuestra licencia é especial mandado so ciertas penas; é agora nos es fecha relacion que algunos de los dichos Alcaldes é Escribanos que ansi fueron suspendidos, sin temor de las penas en que por ello caian é incurrian, usan de los dichos oficios en deservicio nuestro é menosprecio de nuestros mandamientos: é porque á Nos como á Rey é Reyna en lo tal pertenesce proveer é remediar, mandamos dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon: porque vos mandamos que hagais informacion qué Alcaldes y Escribanos son los que asi por vos fueron suspendidos, é despues acá usan de los dichos oficios, é llamados é oidos sobre ello esecuteis en ellos é en sus bie

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