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é merced confirmogelo y mando é tengo por bien que usen dél, é que les vala é les sea guardado en todo segund que en él se contiene: é defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra el dicho previlegio nin contra parte dél, nin contra cosa alguna de lo que en él se contiene, é mando á Juan Hurtado de Mendoza el mozo, mi Prestamero mayor de Vizcaya é de las Encartaciones, é á otro cualquier mi Prestamero que por Mí ó por él anda ó anduviere agora é de aqui adelante, é á los Alcaldes, é Merinos, é Prebostes, é otros oficiales cualesquier de las mis villas é lugares del mi Señorío de Vizcaya, é á cualquier ó á cualesquier otros Alcaldes que agora son ó serán de aqui adelante que amparen é defiendan al dicho Concejo de Portogalete é á los vecinos é moradores dende, é á cada uno dellos con esta merced que les Yo fago, é que les non vayan ni pasen, ni les consientan ir ni pasar contra ella ni contra parte della en algund tiempo, por alguna manera: si non, cualquier ó cualesquier que contra este previlegio ó contra parte dél les fuere ó pasare, pecharme hian en pena diez mil maravedís por cada vegada para la mi Cámara, é á los de Portogalete é á cada uno dellos ó á quien su voz toviese todo el dapno é menoscabo que recibieren doblado. E los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera sopena de mi merced é de seiscientos maravedís desta moneda usual, á cada uno dellos por quien fincare de lo asi fazer é complir: é de como este mi previlegio fuere mostrado, é los unos é los otros lo cumplieren, mando so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que lo mostrare testimonio signado con su signo porque Yo sepa en como cumplen mi mandado. Dada en muy noble cibdad de Burgos once dias de Enero era de mil é cuatrocientos é diez años.. YO EL INFANTE. E agora los homes buenos de la dicha dieha villa de Portogalete enviáronnos pedir merced que les confirmásemos este previlegio, é mandásemos que les fuese guardado: é Nos el sobredicho Rey Don Juan por les haser bien é

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merced confirmámosles este dicho previlegio, é mandamos que les vala é les sea guardado en todo bien é complidamente, segund que en él se contiene, é segund que mejor é mas complidamente les valió é fue guardado fasta aqui: é defendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les ir nin de les pasar contra él nin contra ninguna cosa de lo que en él se contiene: ca cualquier que contra él ó contra parte dél les quisiere ir ó pasar, ó ge lo quebrantar ó menguar en alguna cosa habrian la nuestra ira, é demas pecharnos hian en pena mil maravedís de la buena moneda cada uno por cada vegada que contra esto fuese ó pasase, é al dicho Concejo de Portogalete ó á quien su voz toviese todos los dapnos é menoscabos que por ende recebiesen doblados. E porque esto sea firme é estable, mandamos le dar esta nuestra Carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en las Cortes de la muy noble cibdad de Burgos doce dias de Agosto era de mil é cuatrocientos é diez é siete años. Yo Gonzalo Lopez la fice escribir por mandado del Rey.-Gonzalo Fernandez.vista.Juan Fernandez. Ålvar Martinez, Thesorerarius. —Juan Martinez.—YO EL REY fago saber á vos el mi Canciller que por parte del Concejo, Alcaldes, é Prebostes, é oficiales é homes de la villa de Portugalete me fue fecha relacion en como el dicho Concejo tiene ciertos previllegios é cartas de algunas franquezas é libertades y esenciones de los Reyes mis antecesores é mias, los cuales diz que non pudieron confirmar en el tiempo por Mí limitado para ello, é pidióme por merced que le mandase dar mi albalá para vos el mi Canciller para que le diésedes confirmacion de los dichos previlegios é cartas que asi diz que tiene el dicho Concejo de las dichas franquezas é libertades: é Yo tóbelo por bien, porque vos mando que veades los dichos previlegios é cartas quel dicho Concejo é oficiales é homes buenos de la dicha villa de Portogalete diz que tienen de las dichas franquezas é libertades de los Reyes mis antecesores, onde Yo vengo é mias; é si tales son que meresce é debe haber

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confirmacion, que les dedes, é libredes, é pasedés, é selledes mis cartas de confirmacion dellos, en la forma acos tumbrada; no embargante quel tiempo por Mí limitado para ello es pasado. E non fagades ende al por alguna manera fecho en Segovia dos dias del mes de Octubre año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é veinte é ocho años. YO EL REY. Yo Gonzalo Gonzalez Capoche la fice escribir por mandado de nuestro Señor el Rey. Va en la forma acostumbrada. Relator. Registrada. E agora el dicho Concejo é homes buenos de la dicha villa de Portogalete enviáronme pedir por merced que les confirmase el dicho previlegio é la merced en él contenida, é ge la mandase guardar é complir. E Yo el sobredicho Rey Don Juan por hacer bien é merced al dicho Concejo é homes buenos de la dicha villa de Portogalete tóbelo por bien, é confirmoles el dicho previlegio, é la merced en él contenida, é mando que les vala é sea guardada, si é segund que mejor é mas complidamente les valió é fue guardada en los tiempos de los Reyes mis antecesores é en el mio fasta aqui: é defiendo firmemente que alguno ni algunos non sean osados de les ir nin pasar contra este dicho previlegio, ni contra lo en él contenido ni contra parte dél, por ge lo quebrantar nin menguar en algund tiempo, nin por alguna manera: ca cualquier que lo ficiese ó contra ello fuese, habria la mi ira é pecharme hia la dicha pena contenida en el dicho previlegio, é al dicho Concejo é homes buenos de la dicha villa de Portogalete, ó á quien su voz tobiese todas las costas é daños é menoscabos que por ende recebiesen doblados: é demas mando á todas las Justicias é Oficiales de la mi Corte, é á todos los otros Alcaldes é Oficiales de todas las cibdades é villas é lugares de los mis Reynos é Señoríos do esto acaesciere, asi á los que agora son ó serán de aqui adelante, é á cada uno dellos que ge lo non consientan, mas que los defiendan é amparen con la dicha merced en este dicho previlegio contenida, en la manera que dicha es, é que prenden en bienes de aquellos que contra ello fue

ren por la dicha pena, é que emienden é fagan emendar al dicho Concejo é homes buenos de la dicha villa de Por togalete de todas las costas é dapnos é menoscabos que por ende recebieren doblados, como dicho es: é demas por cualquier ó cualesquier por quien fincare de lo ansi faser é complir, mando al home que vos esta mi Carta mostrare que vos emplaze que parescades ante Mí en la mi Corte del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno, á desir por cual rason non complides mi mandado: é mando so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Yo sepa como se cumple mi mandado. E desto les mandé dar esta mi Carta de previlegio escripta en pergamino de cuero, é seHlada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Dada en la ciudad de Segovia veinte é un dias del mes de Agosto año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucris to de mil é cuatrocientos é treinta é dos años. Yo Alfonso Lopes de Robres, Escribano de nuestro Señor el Rey é del su Señorío de Vizcaya la escribí por su mandado... Alfonso Lopez.Garcias Bacalarius. Garcias.Regis trada. E agora por cuanto por parte del dicho Concejo é homes buenos de la dicha villa de Portogalete nos fue suplicado é pedido por merced que les confirmásemos é aprobásemos la dicha Carta de previlegio é confirmacion suso encorporada, é la merced en ella contenida, é ge la mandásemos guardar é complir en todo é por todo segun que en ella se contiene, é Nos los sobredichos Reyes por faser bien é merced al dicho Concejo é homes buenos de dicha villa de Portogalete, tovimoslo por bien: é por la presente les confirmamos la dicha Carta de previlegio é confirmacion suso encorporada é la merced en ella contenida, é mandamos que les vala é sea guardada; si é segund que mejor é mas complidamente les valió é fue guardada en tiempo del Señor Rey Don Juan nuestro abuelo é visabuelo, é de los Católicos Reyes Don Fernando é Doña Isabel nuestros Señores padres é abuelos que

santa gloria hayan é en el nuestro fasta aqui, é defendemos firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra esta dicha Carta de previlegio é confirmacion que les Nos ansi facemos, nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello por ge lo quebrantar ó menguar en todo ni en parte della, en algun tiempo nin por alguna manera: ca cualquier ó cualesquier que lo ficieren ó contra ello ó contra alguna cosa ó parte dello fueren ó pasaren, habrian nuestra ira é demas pecharnos hian la pena contenida en la dicha Carta de previlegio é confirmacion suso encorporada, é al dicho Concejo é homes buenos de la dicha villa de Portogalete, ó á quien su voz toviese todas las costas é dapnos é menoscabos que por ende recebiesen doblados, é demas mandamos á todas las Justicias é oficiales de la nuestra Casa é Corte, é Chancillería, é de todas las cibdades é villas é lugares de los nuestros Reynos é Señoríos do esto acaesciere, asi á los que agora son como á los que serán de aqui adelante, é á cada uno dellos que ge lo non consientan; mas que les defiendan é amparen con esta dicha merced, en la manera que dicha es, é que prenden en bienes de aquel é aquellos que contra ello fueren ó pasaren por la dicha pena, é la guarden para faser della lo que la nuestra merced faere: é que emienden é fagan emendar al dicho Concejo é homes buenos de la dicha villa de Portogalete ó á quien su voz toviere de todas las costas é dapnos é menoscabos que por ende recebieren doblados, como dicho es: é demas por cualquier ó cualesquier por quien fincare de lo ansi faser é complir, mandamos al home que les esta nuestra Carta de previlegio é confirmacion mostrare ó el treslado deİla autorizado en manera que haga fé, que los emplace que parescan ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes á desir por cual razon non cumplen nuestro mandado, so la dicha pena: so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que ge la mostrare testimonio

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