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quince de Marzo de mil cuatrocientos veinte.

Por los Señores Reyes Católicos en Madrid á diez de Marzo de mil cuatrocientos noventa y cinco.

Y por el Señor Rey D. Felipe II en la misma villa de Madrid á doce de Enero de mil quinientos sesenta y

cuatro.

Concuerda con los Registros que estan asentados en los libros de Mercedes y Privilegios. Libro número 312 articulo 16.Está rubricado.

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12 de Julio de 1334.

Privilegio de Lequeitio.

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas,
Libro número 299 artículo 13.

Sepan cuantos esta Carta vieren como Nos D. Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarve y Señor de Vizcaya é de Molina; porque el Concejo de la nuestra villa de Lequeitio nuestros vasallos nos inviaron mostrar por sus procuradores cuando Nos fuimos primeramente á Vizcaya, y ellos y los de Bermeo é Bilbao y de todas las villas é lugares de tierra de Vizcaya é de todos los Caballeros y Escuderos fijosdalgo é labradores de Vizcaya nos reconocieron Señorío é tomaron por su Señor de Vizcaya, é nos mostraron una nuestra Carta sellada con nuestro Sello de plomo que les Nos habiamos dado en que se contenia que tobiesemos por bien que ellos que fuesen poblados en el dicho lugar: é otrosí que hubiesen todas las franquezas

é

Y libertades é fueros é buenos usos y buenas costumbres
é que fuesen poblados segund que lo son los de la nues-
tra villa de Bermeo: é otrosí que usasen en la nuestra
Aduana de Sevilla segun que el Rey D. Fernando nues-
tro Padre, que Dios perdone, mandó que usasen los
Gascones у los Genoeses en la dicha Aduana,
que nin-
guno non les demandase mas de las mercadurías que lle-
vasen é trajesen, é se contiene en la Carta que les Nos
hobimos dado en esta razon é les Nos confirmamos: é
otrosí en que les Nos recibimos en nuestra guarda é en
nuestra encomienda á ellos y á todas las sus cosas, ellos
dando sus derechos de las cosas que levasen ó trajesen,
ni les prendasen ni tomasen ninguna cosa de lo suyo por
prendas que se hagan de las cosas que llevasen ó traje-
sen á qualquier parte de nuestros Reinos, é que ningu-
no non les ficiese tuerto ni fuerza ni otro mal ninguno
á ellos ni á las sus cosas que llevasen ó trajesen, ni les

prendasen ni tomasen ninguna cosa de lo suyo por prendas que se hagan de un lugar á otro, ni de un Concejo á otro; salvo por su deuda conocida ó por fiaduría quellos ó qualquier dellos habian fecho sobre sí, siendo primeramente la deuda ó la fiaduría por fuero ó por derecho por alli por do debier é como debier: y otrosí que fuesen franqueados los del dicho lugar de Lequeitio segund que eran francos los de la nuestra villa de Bermeo por Carta del Rey D. Alfonso nuestro visabuelo y del Rey D. Sancho nuestro abuelo, que Dios perdone, é confirmados de ellos en que les quitó que no diesen portazgo ninguno en ningun lugar de nuestros Reinos, salvo en Toledo, en Sevilla, en Murcia; é que ninguno no fuese osado de demandar portazgo á ningun vecino de Lequeitio que la dicha nuestra Carta mostrase ó el treslado della signado de Escribano público; é que no diesen en ninguna parte de nuestros Reinos treintazgo, ni oturas, ni emiendas, ni resuras, ni anclage, ni peage, por razon de portazgo de entrada ni de salida, asi por mar como por tierra: y otrosí que pudiesen andar é pescar, é salar, é comprar, é vender asi como facen los de Castro de Urdiales y de los otros puertos, de los otros puertos, dando sus derechos.

alli do los hubieren dar, no sacando cosas vedadas fuera de los nuestros Reinos; é que anduviesen salvos é seguros por todas las partes de nuestros Reinos asi por mar como por tierra, é que nos pedian merced que Nos les otorgasemos é confirmasemos estas dichas franquezas: é Nos por esta razon é por les hacer bien é merced confirmamosles é otorgamosles estas dichas franquezas é cada una de ellas, y mandamos é defendemos que ninguno ni ningunos non sean osados de les ir ni pasar contra estas franquezas sobredichas, ni contra ninguna dellas en ninguna manera; sino, qualquier ó qualesquier que les quisieren ir ó pasar contra ellas ó contra qualquier dellas. pecharnos hia en pena mil maravedís de la moneda nueva cada uno por cada vegada, é al dicho Concejo de Lequeitio é á qualquiera de los vecinos dél ó á quien su voz tuviere todos los daños y menoscabos que por esta

mos

razon recibiesen, doblados: y sobre esto mandamos por nuestra Carta á todos los Concejos, Alcaldes, Jurados, Jueces, Justicias, Merinos, Alguaciles, Maestres, Comendadores y subcomendadores, Alcaides de los Castillos y á todos los otros aportellados de las villas y lugares de los nuestros Reinos que esta nuestra Carta vieren ó el treslado della signado de Escribano público, que si alguno ó algunos contra esta Merced que les Nos facemos quisieren ir ni pasar, que les prenden por la pena de los mil maravedís sobredichos de la moneda nueva á cada uno, y los guarden para facer dellos lo que Nos mandaremos, y los guarden y los mantengan é los amparen é los defiendan con esta merced que les Nos hacedicho es, é segun que fagan pechar é emendar al dicho Concejo de Lequeitio ó á quien su voz tuviere todo el daño y menoscabo que por esta razon rescibiere, doblado. E que no fagan ende al; sino, á qualquier ó qualesquier que contra esta merced que les Nos facemos. quisieren ir y pasar mandamos al dicho Concejo ó á quien su voz tuviere que los emplace que parezcan ante Nos do quier que Nos seamos del dia que los emplace á quince dias so pena de cien maravedis de moneda nueva á cada uno, á decir cuál razon no queredes cumplir nuestro mandado; é de como la cumplieredes mandamos á qualquier Escribano público de qualquier lugar que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado; y en el emplazamiento si sobre esta razon les fuere fecho para cuál dia es: é no fagades ende al so la dicha pena é del oficio de la Escribanía: y desto les mandamos dar nuestra Carta sellada con nuestro sello de plomo. Dada en Palenzuela á doce dias de Julio Era de mil trescientos setenta Y dos años. Yo Velasco Perez de la Camara la fice escribir por mandado del Rey. Rui Martinez. Fernand Rodriguez.-Vista. Juan Alfonso.Alfonso Gonzalez. Fernand Gonzalez. Alcaraudiel. Andres Gonzalez.

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Concuerda con el registro que está asentado en los

Libros de Mercedes y Privilegios. Libro número 229 ar

tículo 13.

por

Este privilegio se halla confirmado el Señor Rey D. Juan I en las Cortes de Burgos á veinte Y cinco de Agosto de mil trescientos setenta y nueve.

Por el Señor D. Enrique III en las Cortes de Madrid á quince de Diciembre de mil trescientos noventa y tres. Por el Rey D. Juan el II en Valladolid á veinte de Junio de mil cuatrocientos veinte.

Por la Reina Doña Juana en Madrid á trece de Mayo de mil quinientos catorce.

Y por el Señor Rey D. Felipe II en Madrid á quince de Junio de mil quinientos sesenta y cuatro. Está rubricado.

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