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Privilegio de Valmaseda.

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Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas.
Libro núm. 346, art. 5.°

Sepan cuantos esta carta vieren como Nos D. Enrique 22 de Sepor la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de tiembre de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de 1371. Jaen, del Algarve, de Algecira, y Señor de Molina, por facer bien y merced al Concejo é á los moradores de Valmaseda y de su término, otorgámcsles y confirmámosles todos los fueros y buenos usos y buenas costumbres é or-> denamientos que han é hobieren de que usaron é acos-> tumbraron en tiempo de los Reyes onde Nos venimos, y en el nuestro fasta aqui: é otrosí les confirmamos é otorgamos todos los previlegios, y cartas, y sentencias, y franquezas, é libertades, é gracias, é mercedes, é donaciones que ellos tienen de los Reyes onde Nos venimos é dad as: é confirmadas del Rey D. Alonso nuestro padre, que Dios perdone su tutoria, é tenemos por bien é mandamos que les valan é sean guardadas en todo bien é cumplidamente segun que les valieron é fueron guardadas en todo tiemdel Rey D. Alonso nuestro Padre, y en el nuestro fasta aqui, é defendemos firmemente por esta carta ó por el traslado della signado de Escribano público que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra ellas nin contra alguna dellas en algun tiempo por ge quebrantar nin menguar en alguna manera; ca cualquier que lo hiciese habrá la nuestra ira é pechar nos hia la pena que en ellas y en cada una dellas se contiene para la nuestra cámara, y á los dichos vecinos y moradores en el dicho lugar de Valmaseda ó á quien su voz tuviese todos los daños y menoscabos que por ello rescibiesen doblados: é sobre esto mandamos á todos los Concejos, Alcaldes, Jurados, é Justicias, Jueces, Merinos é otros Oficiales cualesquier de nuestros Reinos que agora son ó serán de aqui adelante ó cualquier ó cualesquier dellos que

po

las.

esta nuestra carta fuere mostrada ó el traslado della signado de Escribano público como dicho es, que guarden y cumplan é fagan guardar y cumplir al dicho Concejo de Valmaseda, é á los vecinos é moradores dende y de su término esta merced que les Nos facemos, que les no vayan nin pasen nin consientan ir nin pasar contra ella nin contra parte della so pena de la nuestra merced é de mil maravedis de la moneda usual á cada uno pará la nuestra cámara por cada vegada que contra ello fuesen ó pasasen: é demas por cualquier ó cualesquier por quien fincare de lo ansi facer é cumplir mandamos al home que esta nuestra carta mostrare ó el traslado della signado como dicho es, que los emplace que parescan ante Nos, los Concejos por sus presoneros é uno de los Oficiales presonalmente con presoneria de los otros, del dia que los emplazare á quince dias primeros siguientes so la dicha pena, á cada uno, á decir por cual razon non cumplen ̧ nuestro mandado: é de como esta nuestra carta fuere mostrada ó el traslado della signado como dicho es é la cumplieren mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere que dé ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. E non fagades ende al so la dicha pena é del oficio de la Escribanía. E desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en las Cortes de Toro veinte é dos dias de Setiembre era de mil é cuatrocientos é nueve años. Yo Diego Fernandez la fice escribir por mandado del Rey. Pero Rodriguez.Vista. Juan Fernandez. Juan Sanchez Incat. Pero Rodriguez.Ruy Perez. Ruy Perez.

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Concuerda con el registro que está asentado en los libros de mercedes y privilegios en el libro núm. 346 art. 5. Está rubricado.

La anterior carta de merced está confirmada por el Señor Rey D. Juan primero en Burgos á seis de Agosto de mil trescientos setenta y nueve.

Por el Señor Rey D. Enrique tercero en las Cortes de

Madrid á quince de Diciembre de mil trescientos noven

ta y tres.

Por el Señor Rey D. Juan segundo en Segovia á diez y nueve de Julio, de mil cuatrocientos siete. L

I

Por el Señor Rey D. Enrique cuarto tambien en Segovia á cuatro de Noviembre de mil cuatrocientos cincuenta y siete...

Por los Señores Reyes Católicos en Granada á doce de Agosto de mil cuatrocientos noventa y nueve.

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Por la Señora Reina Doña Juana en Sevilla á diez y ocho de Junio de mil quinientos once, oss

Y por el Señor Rey D. Felipe segundo en Toledo á primero de Julio de mil quinientos sesenta, Está rubricado.

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20 de Enero de 1372.

Privilegio de la villa de Tavira de Durango.

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas.

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Libro núm. 3384

art. 8.

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Sepan todos los que este previlegio vieren ó oyeren como Yo el Infante Don Juan hijo primero heredero del muy alto é muy noble Señor Rey Don Enrique, Señor que so de Lara, é de Vizcaya, que conozco é otorgo que hago bien é merced á vos mis vasallos de la mi villa de Tavira, é pobladores de ella, asi los que agora son como los que serán siempre jamas, fago vos merced é confirmo vos todos los previlegios é libertades é buenos usos é costumbres que vos los de la dicha villa de Tavira habedes hasta el dia de hoy que este previlegio es fecho, é tenedes previlejados de los Señores antepasados asi de los Reyes como de los otros Príncipes, é Señores que fueron en Vizcaya, é sobre el dicho confirmamiento de los dichos previlegios otorgovos é fagovos merced é mejoramiento de los dichos previlegios porque es mio servicio en esta manera que se sigue. Ningun Señor ni Príncipe que á Tavira mandáre non fuerze, nin faga fuerza, nin su Merino, nin su Alguacil, nin su Preboste, nin su Sayon non tome de la dicha villa ninguna cosa sin su voluntad. Los de Tavira non hayan sobre sí fuero malo de Sayonía nin de Fonsadera, nin anubda, nin manería, nin alcabala: é que non fagan nula vereda; mas que sean francos los de Tavira. La mi villa de Tavira siempre se mantenga noblemente, é no haya fuero de batalla nin de fierro nin de calda nin de pesquisa. E si sobre esto Merino ó Sayon quisiere entrar en la casa de algun poblador que le maten é no pague homesillo : é si el Sayon fuere malo é demandare nula cosa sobre derecho que le maten é non paguen mas de cinco sueldos: é non paguen los de la dicha villa de Tavira homesillo por home muerto que fallaren en término de la villa nin dentro en la villa; mas que aquellos pobladores ó alguno ó algunos dellos ó otro cual

quier matare uno á otro fuere fallado en verdad que lo mató, si alcanzado fuere el matador, que muera por ello, si no mostrare razon derecha porque lo mató: é si alcanzado no fuere, establezco é mando que el Sayon de la dicha villa de Tavira en faz de un Escribano público ó de dos jurados con dos homes buenos fieles que le siga el Sayon de pregones por las calles de Tavira en esta guisa. Del dia que la pesquisa fuere cerrada en tres nueve dias é un tercero dia que se cumplen treinta dias primeros siguientes fulano avisado parezca ante los Alcaldes de Tavira por la acusacion que es acusado, sino que lo darán por rebelde: é si no pareciere fasta los dichos treinta dias, sea dado por rebelde, é peche por la rebeldía á los jurados, é al Escribano que la pesquisa tuviere sesenta maravedís de cada dia de los dichos treinta dias: é si por aventura el dicho acusado no pareciere encima de los dichos treinta dias é ante los dichos Alcaldes de Tavira desir de su derecho, é acabado el pregon de los dichos treinta dias, é ante los dichos Alcaldes de Tavira á desir de su derecho, é acabado el pregon de los dichos treinta dias, otro dia siguiente, el dicho Sayon con el Escribano é con la general é fieles, é con dos jurados pregone por las dichas calles de Tavira en tres treinta dias primeros siguientes que se cumplen noventa dias primeros siguientes que el dicho fulano acusado parezca por la dicha acusacion ante los Alcaldes de Tavira á cumplir de recho de tal muerte que es acusado, é si non, que lo darán por fechor. E si por aventura á los dichos ciento é veinte dias sobre dichos, contados é cumplidos, non viniere ante los dichos Alcaldes en la dicha villa el sobre dicho acusado, establezco é mando el tal ó los tales acu sados otro dia siguiente de los dichos ciento y veinte dias cumplidos sean sentenciados é juzgados é dados por chores ó por fechor de la dicha muerte ó muertes: é mando que si los fallaren en la dicha villa de Tavira ó en su término al tal ó á los tales juzgados é sentenciados é fechores ó fechor que los maten con justicia ó sin justicia, sin coto é sin calunia ninguna: é si non los fallaren ja-:

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