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mis Contadores mayores de las mis cuentas que vos reciban é pasen en cuenta todos los maravedis que á los dichos mis vasallos é otras personas que en la dicha tesorería tienen maravedis situados, é han de haber en cualquier manera: é que en lo susodicho, ni en cosa alguna dello vos non pongan nin consientan poner embargo nin contrario alguno. Ca Yo por esta mi carta vos proveo é fago merced del dicho oficio de Tesorería, en cuanto mi voluntad fuere como dicho es: é vos rescibo é hé por rescibido al dicho oficio, é á la posesion é uso, é ejercicio dél en caso que por ellos ó algunos dellos non seades rescibido. E los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera sopena de la mi merced, é de diez mil maravedis á cada uno para la mi Cámára. E demas mando al home que les esta mi carta mostrare que los emplase que parescan ante Mí, en la mi Corte, do quier que Yo sea, del dia que los emplasare, á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mando á cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé al que ge la mostrase testimonio signado con su signo porque Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la noble cibdad de Segovia á seis dias de Febrero, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é setenta y cinco años. — YO LA REYNA. Yo Alonso de Avila, Secretario de Nuestra Señora Reyna la fise escribir por su mandado. — Registrada.

Concuerda con el registro original.

Diego Sanches.

Está rubricado.

NÚM. V.

Carta Real Patente para que los Judíos de la villa de Medina del Pomar puedan ir libremente á contratar á Bilbao.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas: mes de
Marzo año de 1475.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Concejo, 12 de Marzo Alcaldes, Preboste, Regidores, Caballeros, Escuderos, de 1475. Oficiales é homes buenos de la villa de Bilbao, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud é gracia. Sepades que Yuzá Leal, é Mosen Zazo, Judíos, mercaderes de la villa de Medina del Pomar nos fisieron relacion por su peticion diciendo: que de mucho tiempo acá ellos é otros antes dellos acostumbraron ir á esa dicha villa, é compraban libremente en ella las mercaderías de paño é sedas é lienzos é otras cosas que alli se vendian é venden para las traer en trato de mercadería por estos nuestros regnos: é que de poco tiempo acá esa dicha villa mandó é ordenó que non consintiesen comprar nin sacar las dichas mercaderías que los forasteros á ella tragesen á vender á ningunos Judíos, salvo á los que moraban en esa dicha villa: lo cual dis que es forma de monipodio é ordenanza fecha sobre raiz de codicia; é es deservicio nuestro é de nuestros regnos é naturales é súbditos dellos, é menosprecio nuestro, é menoscabo de nuestras rentas é pechos é derechos: porque dis que es cierto que puestas las dichas mercaderías en los vecinos de esa dicha villa, las venderedes á precios mayores: lo cual todo dis que es defendido por las leyes del derecho destos nuestros regnos, lo cual dis que si asi pasase rescibirian grand agravio é daño: é nos suplicaron é pidieron por merced cerca dello con remedio de justicia, les mandasemos proveer, mandándoles dar nuestra carta para vosotros, que sin embargo de la dicha orde

nanza por vosotros nuevamente fecha les dejasedes libremente comprar las dichas mercaderías segund que siempre se usó é acostumbró, ó como la nuestra merced fuese. E Nos tuvimoslo por bien. Porque vos mandámos á todos é á cada uno de vos que de aqui adelante degedes é consintades libremente á los dichos Judíos vecinos de la dicha villa de Medina del Pomar, ir á esa dicha villa á comprar en ella las mercaderías, paños é lienzos é sedas é otras cosas que quisieren de las personas forasteras que á ella trageren á vender las mercadurías, é las sacar é levar della á las vender á cualesquier partes é logares de nuestros Regnos, segun dis que siempre se usó é acostumbró; é que en ello les non pagades nin consintades poner embargo ni contrario alguno. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, sopena de la nuestra merced é de dies mil maravedís para la nuestra Cámara. Pero si contra esto que dicho es alguna cosa quisieredes desir é alegar en guarda de vuestro derecho, porque lo asi non debades faser é complir, por cuanto los dichos Judíos disen que vosotros sois Concejo é todos unos é partes en el fecho, é que allá non podrian alcanzar con vosotros complimiento de justicia, por lo cual á Nos pertenesce de lo conoscer, por esta nuestra carta vos mandamos que del dia que vos fuere leida é notificada fasta quinse dias primeros siguientes, parescades en la nuestra Corte ante los del nuestro Consejo á lo desir é mostrar, por que Nos vos mandemos oir sobre ello con los dichos Judíos, é librar sobre todo lo que la nuestra merced fuere é se fallare por derecho: é de como esta nuestra carta vos será leida é notificada, é la cumpliredes, mandamos so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Medina del Campo á dose dias de Marzo año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é setenta é cinco años. YO EL REY. YO LA REINA.Yo Alonso de Avila, Secretario

del Rey é la Reina nuestros Señores la fise escribir por su mandado. Rubricada de los del Consejo. Registrada. Diego Sanchez.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. VI.

Carta Real Patente haciendo merced de la saca
de la Vena á Pedro de Salazar, en la forma y
con las obligaciones que se expresan.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas: mes de
Julio año de 1475.

que

Don Fernando &c. Por cuanto vos Pedro de Salazar 12 de Julio mi vasallo, fijo de Pedro Garsia de Salasar me fecistes re- de 1475. lacion que vos tenedes por merced la saca de la Vena de San Juan de Lus de Bayona é tierra de Laborte por renunciacion della vos fiso Pedro de Lorriaga que lo tenia por merced del Señor Rey Don Juan mi padre, que santa gloria haya, la cual el Señor Rey Don Enrique mi hermano, que santa gloria haya, la confirmó, segund mas largamente en las Cartas é Previllegios que dello tenedes se contiene, é me suplicastes por vos faser merced me pluguiese de vos lo confirmar, é mandar dar mi Carta para que de aqui adelante en todo vos fuese guardada, lo cual por mi visto, Yo, por vos faser bien é merced, por los muchos é buenos é leales servicios quel dicho Pedro Garsia de Salasar, vuestro Padre fiso al dicho Señor Rey Don Juan é al dicho Señor Rey Don Enrique mi hermano é vos me habedes fecho é fasedes de cada dia: especialmente porque vos con toda lealtad procurastes como el mi Condado é Señorío de Vizcaya me diese la obediencia, é asi mismo por que vos por vuestra persona, é con vuestra Casa é parientes venistes á me servir para resistir la entrada que el Rey de Portugal ha fecho en estos mis Regnos, é fesistes una armada por la mar contra el dicho Regno de Portugal é por los servicios

que ellos fisieron á los Reyes de gloriosa memoria mis progenitores, en alguna emienda é remuneracion dellos, tóbelo por bien: é por la presente, habiendo aqui por insertas é incorporadas la Cartas de merced é previllejos que de la dicha saca de las dichas Venas tenedes, como si de palabra á palabra aqui fuesen puestas é encorporadas, las apruebo é confirmo é loo é retifico, é hé por firmes é valederas, é quiero é es mi merced que de aqui adelante vos hayades é tengades por merced la dicha saca de las dichas venas, é hayades é levedes todos los derechos é salários á ello pertenecientes, é lo vos podades sacar é levar é non otro alguno, segund é por la forma é manera que en las dichas cartas é provisiones que del dicho Señor Rey D. Juan mi Padre, é del dicho Señor Rey, D. Enrique mi hermano dello tenedes, se contiene, é segund fasta aqui lo habedes levado é acostum brado levar, é vos ha seido guardado. Pero es mi merced que vos por rason desta merced é derechos que de la dicha saca de las dichas venas tenedes, seades obligado de aqui adelante de me servir en la mar con dos lanzas é tres ballesteros mareantes. E por esta dicha mi carta por su traslado signado de Escribano público, mando á la Princesa Doña Isabel mi muy cara é muy amada fija, é á los Infantes, Duques, Perlados, Condes, Marqueses, Ricos homes, Maestres de las órdenes, Priores, Comendadores, é á los del mi Consejo, é Oidores de la mi Abdiencia é Alcaldes é otros Jueses cualesquier de la mi Casa y Corte é Chancillería é á los Comendadores, é Alcaldes de los Castillos é casas fuertes é llanas é á todos los Concejos, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de todas las cibdades, é villas, é logares, asi del dicho Condado, é Señorío é tierra llana de Vizcaya, como de los otros mis Regnos é Señoríos, é á otras cualesquier personas mis vasallos é súbditos é naturales de cualquier grado, condicion, preeminencia ó dignidad que sean, é á cada uno dellos que agora son é serán de aqui adelante que vos guarden é fagan guardar esta merced é confirmacion que Yo de la

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