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APENDICE PRIMERO.

Si el rey tiene autoridad 6 no para mandar que los auditores de rota puedan formar procesos de causas no incoadas, proseguirlos y sentenciarlos en tercera cuarta y quinta instancia, sin embargo de la muerte del papa, ni obtencion de nuevas comisiones de la iglesia romana, vacante la silla pontificia?

El ecsámen de esta proposicion no hace falta indispensable al que me ha encargado la consulta; pero con ocasion de su duda principal ha querido saber mi opinion y fundamentos de ella para lo que le pueda interesar.

La razon de dudar está en que los auditores de la nunciatura de España parece no tener jurisdiccion ordinaria, sino solo delegada por el papa en favor del nuncio, el cual la subdelega en los jueces del mismo tribunal por comision; y como muerto el papa, cesa la delegacion del nuncio, quedando este sin jurisdiccion, se sigue que por lo mismo, muerto el papa no hay nuncio: y no habiéndolo, no hay quien pueda cometer á los auditores por subdelegacion el conocimiento y decision de las causas eclesiásticas que hayan de venir apeladas de la segunda instancia de los metropolitanos.

La reflecsion antecedente prueba con efecto que los auditores de rota no podrán desde hoy, hasta nuevo estado de cosas conocer de las causas no inçoadas en virtud de jurisdiccion pontificia , pues no la tendrán sino para las causas en que ya está radicada por el uso de la subdelegacion,

Pero el rey añade en su decreto e que quiere que el tribunal de la rota continúe por sí conociendo de las causas como hasta ahora"; esto es, quiere que haya un tribunal eclesiástico en Madrid compuesto de personas eclesiásticas, al cual, se puedan llevar para decision en tercera, cuarta y quinta instancia, las causas eclesiásticas que se apelaren de la segunda instancia de los metropolitanos, ó de la primera de los obispos, esentos.

¿Y quién dará jurisdiccion eclesiástica á estos jueces para confirmar, revocar, declarar ó reformar les sentencias de los obispos y arzobispos? Esta es la dificultad; pues el rey no tiene jurisdiccion eclesiástica, y así no la puede dar.

Tal es el modo de discurrir de algunos á quienes ya he oido decir que serán nulas das sentencias que dieren los auditores de rota en las causas que de nuevo vinieren. Mas yo voy á manifestar ahora mi opinion y principios en que se sostiene.

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Jusucristo, fundador de la religion cristiana y autor de toda

potestad y jurisdiccion, instituyó obispos en las personas de los apóstoles, y les dió toda la jurisdiccion que se necesitaba y bastaba para establecer la iglesia, propagarla despues de establecida, y gobernarla bien despues de propagada.

Esta jurisdiccion fué toda espiritual, y de ningun modo esterna ni contenciosa para formar procesos, conocer causas entre litigantes, sentenciar pleitos, ni hacer gestion alguna potestativa ó jurisdiccional en las materias del órden civil ó policía esterna de los mismos cristianos.

Jesucristo, que no quiso mudar el órden civil de los imperios, reynos, ni repúblicas, dejó á las supremas potestades temporales todo lo que se tenian; esto es, todo el poder esterno sobre las personas, bienes, tierras, derechos y acciones, y á fin de que nadie tuviera escusa legítima para no recibir una religion que fundaba, dejó intactos los po leres y derechos de cada uno, disponien lo que su iglesia tuviera jurisdiccion solamente sobre las almas, para lo qual era consiguiente que fuese solamente interna, espiritual y mental.

Así es que la potestad intrínseca, esencial y absolutamente privativa, soberana independiente de la iglesia y de los obispos, únicos jueces y padres de ella, como sucesores de los apóstoles, está cenida á predicar la verdad de los dogmas católicos á los que no han entrado en la iglesia para que entren en ella, y bautizarlos; y respecto de los bautizados á predicarles la perseverancia en la gracia, la penitencia y demas virtudes, con to lo lo necesario á la salvacion eterna de sus almas, administrarles los sacramentos y demas ausilios espirituales conducentes al objeto mismo de la salvacion; ligar á los fieles privándoles del uso de estos sacramentos y demas ausilios quando lo consideren conveniente, y absolverlos de estas mismas ligaduras y de pecados quando lo contemplen útil y justo; crear ministros de la religion para estos mismos objetos; y hacer en fin todo, y solo aquello que sea necesario ó útil para la salvacion de las almas, dejando intactos los cuerpos á la disposicion de las supremas potestades temporales con todos sus bienes, cosas, derechos y acciones.

Para demostrar Jesucristo esta verdad con esperiencias, dispuso que su iglesia se fundase, propagase y gobernase por espacio de trescientos y mas años en todo el mundo, sin ser católicos los príncipes soberanos de la tierra, pues así se vió que la iglesia no se mezclaba en asuntos contenciosos; ni dependia de la soberanía temporal. A no haber sido con el grande objeto de demostrar esta importante verdad, el mismo Jesucristo, que (porque quiso y quando quiso ) convirtió á Constantino, hubiera convertido á Tiberio y Neron.

Así es que Constantino y sucesores cristianos en la potestad imperial dieron las leyes que como soberanos tuvieron por

convenientes dar para el gobierno esterno de la iglesia, y entre ellas las de que ciertas causas contenciosas de materias ó personas eclesiásticas fuesen juzgadas por obispos ó distintos jueces tambien eclesiásticos; y no hay que andarse buscando mas orígen de la jurisdiccion contenciosa esterna de la iglesia; pues por mas que han desatinado los escritores de los siglos posteriores al octavo, es indispensable confesar una verdad ya notoria entre los críticos, reducida á que la iglesia, los obispos, arzobispos, ni otros algunos jueces eclesiásticos no tuvieron, ni tienen, ni pueden tener jamas otra jurisdiccion contenciosa, esto es, para pleitos entre partes eclesiásticas, y sobre materias eclesiásticas esternas (no espirituales, y puramente internas y mentales) que aque·lla que los soberanos temporales les quisieron dar, consentir ó tolerar en los siglos posteriores á la conversion de los soberanos de la tierra.

Los hombres cristianos súbditos de la iglesia son un compuesto de alma y cuerpo, es verdad; y siendo el hombre entero el súbdito de la iglesia, y no su alma sola, parece que aunque la iglesia tenga solamente sobre el alma su poder directo, debe tener por consecuencia forzosa sobre el cuerpo aquel poder indirecto, sin el cual no pueda esplicarse, sensibilizarse, y hacerse temer y respetar el directo sobre el alına.

Pero este argumento no prueba lo que se intenta, porque no es de esencia del poder concedido por Jesucristo á su iglesia el sensibilizarse contenciosamente, y el temor y respeto de los fieles solo es por esencia tambien espiritual y mental, el qual obra sus efectos tambien espirituales en el alma, por mas que el hombre tenga su cuerpo libre del poder de la iglesia, la qual carece de coaccion esterna, y por eso aun en los siglos de persecucion alguna vez acudian los obispos á buscar la protección coactiva en los jueces gentiles contra los convasallos cristianos.

Por consecuencia de estos principios, nuestros reyes godos ya católicos quisieron que las causas eclesiásticas se ventilasen y senteneiasen ante los obispos en primera instancia; en segunda ante los metropolitanos, y en tercera ante el rey que las acusaciones contra los obispos se hicieran á los metropolitanos, y las contra estos al rey; de manera que siempre resultaba la última instancia de todos los pleitos eclesiásticos á un tribunal que el rey queria, como consta de nuestros concilios toledanos.

De aquí se infiere que ahora el rey Cárlos IV tiene autoridad para inandar que las apelaciones de las causas eclesiásticas sentenciadas por los metropolitanos vengan á terminarse por último en un tribunal que quiera establecer regió, sea el que se fuere; y habiendo querido que lo sea el de la Rota, serán válidas todas las sentencias que este diere. -2 no por autoridad pontificia, sino por regia.

Sin embargo de todo lo referido hay ciertas causas eclesiásticas, en las quales no podrán los auditores de Rota ser jueces de instancia superior á la de los tribunales metropolitanos por sola la voluntad y autoridad del rey. Tales son aquellas en que la duda principal contenciosa sea un punto puramente espiritual, porque el juicio de ellas es tan peculiar y privativo de la iglesia, que no hay suprema potestad temporal alguna que pueda decidirlas por haber querido Jesucristo dejar por únicos jueces á los doce apóstoles y sus sucesores, que son el pontífice supremo de Roma, su-cesor de san Pedro, y todos los demas obispos católicos sucesoresde los otros once apóstoles..

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Tales son las causas sobre el valor de los sacramentos, y otras de igual naturaleza, como por ejemplo, si uno está ó no válidamente bautizado ; si está ó no confirmado ; si fué válida ó nula la absolucion de pecados 6 censuras; si uno puede ó no absolver; si uno está ó no escomulgado, irregular, suspenso ó entredicho; si en tal caso se ha verificado ó no la consagracion de las especies sacramentales; si uno está ó no ordenado; si el matrimonio (de cuyo hecho de celebracion consta) fué válido ó nulo, y otras de esta clase.

Aunque de todas estas y otras semejantes ocurran pocas causas basta que puedan ocurrir para que debamos saber su escepcion; y por lo respectivo á validacion 6 nulidad de matrimonio contraido, no son tan raras las ocurrencias que no convenga saber las reglas de sus juicios.

La declaracion de validacion ♂ nulidad de todo sacramento es tan seguramente espiritual, que no hay lugar entre católicos á dudar de ello; y por consiguiente no hay mas jueces que los obispos y arzobispos pues los presbíteros son inferiores, y no pueden sentenciar confirmando ni revocando las decisiones de aqueIlos, ni aun por comision del rey, que en el órden espiritual es inferior á los presbíteros..

Asi, pues, para tales causas, faltando en los auditores de Rota jurisdiccion pontificia, es necesario que el rey mande que no haya apelacion del metropolitano para la Rota, sino para una junta de obispos comprovinciales, sea con asistencia del sufraganeo y metropolitano que sentenciaron, sea sin ella, segun considere mas

conveniente..

Si el rey no tuviere por oportuno este medio, y quisiere que los auditores de Rota sentencien tambien en últimas instancias tales causas, no puede ser sin el beneplácito de los obispos y metropolitanos de España, pues solos estos pueden autorizar á los auditores como únicos depositarios de la jurisdiccion espiritual..

Esto es muy fácil de conseguir escribiendo el rey una carta circular á todos los arzobispos y obispos, haciéndoles ver lo mucho que conviene tener un tribunal último y comun de apelaciones;

que S. M. desea que sea tal el de la Rota; y que para este fin espera del celo de aquellos que presten su consentimiento por lo que á sí toca. No es dudable que los prelados accederán, y aun cuando alguno disintiese, la mayor parte prevalece como en concilio nacional, pues lo mismo es que la iglesia decrete por medio de sus jueces esparcidos, que congregados en junta conciliar.

APENDICE II.

Sobre el tribunal de la inquisicion.

El referido decreto real de 5 de setiembre manda tambien que prosigan los inquisidores como hasta aquí; y esto motiva igual duda que la cláusula relativa al tribunal de la Rota.

Los inquisidores tienen dos jurisdicciones, pontificia y real. Por lo respectivo á la real no se ofrece duda alguna ; pero sí sobre la pontificia. Como se suelen renovar las bulas de inquisidores de cinco en cinco años, piensan algunos que la jurisdiccion del tribunal no dura mas; yo estoy en que la bula del establecimiento del tribunal, y consiguientemente la de su jurisdiccion es perpetua. Siendo así, tampoco hay duda sobre la validacion de sentencias, y mas dándose éstas juntamente con el obispo del territorio.

Pero caso de que la jurisdiccion no haya sido concedida para siempre al tribunal, es facilísimo el remedio escribiendo el rey á los arzobispos y obispos una circular en que les encargue dar su consentimiento para que los inquisidores puedan sentenciar las cau-' sas de herejía, esto es, si fulano es herejé o no, penitenciarlo, absolverlo y reconciliarlo, pues solo este punto es el puramente espiritual; porque todo lo demas es esterno y contencioso, y puede autorizarse por el rey.

APENDICE III.

Se me hacen iguales preguntas por lo respectivo á los tribunales de la comisaría general de cruzada, del escusado, de tercias reales, mesas maestrales, fondo pio beneficial, espolios, vacantes, anatas y mesadas eclesiásticas, y otras cualesquiera que tengan su orígen en bulas pontificias.

Y respondo que sobre los tribunales en que la jurisdiccion está dada sin limitacion de tiempo en las bulas, no cabe duda; ni tampoco en las temporales mientras dure el tiempo de la concesion; pero pasado este término cesará la jurisdiccion pontificia.

Mas no por eso tendrán que cerrarse los tribunales si el rey quiere que prosigan. No proseguirán sentenciando con jurisdiccion

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