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católica. Entonces cada uno puede ver cumplidos los ardientes deseos que ya en otro tiempo tenia san Bernardo de ver la iglesia del Señor como fué en los dias antiguos (1).

Debe hacerles toda la impresion que se merece la voz de su soberano, tan poderosa en estos casos como nos lo manifiesta la antigüedad. Pues no es creible haya ningun sensato que niegue al sumo imperante esta sagrada facultad de velar sobre la iglesia, aun en los puntos de mayor consideracion, y de disponer, quando lo pidan las circunstancias, de los medios que conduzcan al bien y utilidad de la esposa de Jesucristo.

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Por esto no me detengo en fundar este derecho mayestático, bien conocido de los instruidos en el derecho de las gentes y e el genuino de la iglesia. Porque sabido es que san Leon el grande escribe á Leon augusto: Debes , imperator, incunctanter madvertere regiam potestatem non tibi solum ad mundi regimen, sed maximè ad ecclesiæ præsidium esse collatam (2)." Esta es la sentencia que menos puede negarse los padres estan terminantes san Isidoro (3), san Agustin especialmente en libros contra los donatistas, contra Petilio y contra Cresconio habla decididamente sobre esta autoridad inherente á las supremas potestades. La esperiencia acredita haberlo hecho así los mayores reyes en toda especie de asuntos; y nuestros soberanos lo han practicado tambien en todos tiempos. El sabio fray Prudencio Sandoval recojió la mayor parte de estos ejemplares, que se hallan esparcidos en nuestra historia, en el capítulo 64 de la crónica de don Alonso VII con el epígrafe: Del poder que los reyes de España han tenido en las iglesias, y bienes y personas de ellas.

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Ademas si el objeto inmediato de esta disertacion fuese proponer los remedios para la recuperacion de los lejítimos derechos episcopales, sería la cosa mas fácil fundar en los principios mas sanos y conformes á la razon y justicia el, influjo y autoridad constante del soberano en un punto de tanta importancia para la iglesia, no menos que para el estado. Pero esto deberia servir de asunto á otro discurso.

¿ Por qué pues han de dudar ni un solo instante los arzobispos y obispos de usar de toda la plenitud de sus facultades conforme á la antigua disciplina de la iglesia para las dispen→ sas matrimoniales y demas que les competa (siendo esto tan propio de su ministerio, que no lo deben al papa, sino al mismo

(1) «Quis mihi det antequam moriar videre ecclesiam Dei sicut in diebus antiquis: ::::: Hoc_vehementer spectat, et onlnino spectat à te mater tua, hoc filii matris tuæ." Ep. 235 ad pontif. Eug.

(2) Epist. 156, epit. 75.

(3) Causa a3, cuest. 5, cán, 20.

Jesucrislo) quando oyen la voz de su monarca, que les dice con claridad cesaron ya por ahora los respetos que limitaban su poder? ¡Ojalá jamas se viesen los sucesores de los apóstoles despojados de lo que les pertenece de justicia! Pero aquí no debo yo llegar con ini discurso.

Solo sí, me deberá ser permitido en este instante decir lo que al principio de nuestro siglo supo esponer con santa libertad el ilustrísimo don Francisco Solís, obispo de Córdoba, y virey de Aragon, en su dictámen que de órden del rey comunicada por el marques de Mejorada, secretario del despacho universal, dió sobre los abusos de la corte romana por lo tocante á las regalías de S. M. C. y jurisdiccion que reside en los obispos (1).

El único remedio humano (dijo el sabio prelado por recurso de la restauracion suspirada por la cristiandad de la curia romana y libertad de las iglesias de España), es hoy la autoridad ,,soberana del monarca, no por la via de sus ruegos, represen„taciones ó embajadas; pues sobre ser estos medios inútiles, como „se vió en las de Pimentel y Chumacero, no puede haber cosa „, mas disonante que el que un hombre emplee sus serios oficios „, con un hidrópico, para que no admita ni reciba en su casa el „, agua que deja estraer y llevar desde la suya, haciéndose así reo ,, de la hidropesía agena, que fomenta, y de la sed que su per,, mision motiva á su familia.”

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Permítaseme tambien cerrar este discurso con aquellas palabras del sabio Jerson (2): El estado episcopal, si se limita demasiado en sus derechos esenciales sin mayor utilidad de la iglesia, como ,, lo acostumbra practicar el papa, ó ya sea en las esenciones de los súbditos, ó en la reserva de los casos en el foro de la penitencia, ó en la restriccion de los estipendios temporales, ó en la reservacion de los beneficios eclesiásticos, ó por la introduccion

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(1) Es quanto puede decirse para la matcția de que aqui se trata, este dictámen que dió al rey dicho obispo en el año 1709, y se halla publicado en el seminario erudito al tomo IX. En él se demuestran con la mayor claridad los lejitimos derechos de los obispos. Y no dudó aquel instruido prelado hacer patentes á S. M. sin rebozo ni embarazo ninguno los abusos de la curia romana, y la esclavitud en que estaban los obispos por las injustas arrogaciones de los papas. Al mismo tiempo propone los remedios á tanto mal; y es de parecer que el mas poderoso y eficaz, segun el terrible trastorno que se observa en la disciplina, es la suprema autoridad del soberano, que co:te de raiz unos abusos tan crueles y de tanta consecuencia, valiéndose del poder adherente al sumo imperio conforme Jesucristo se lo ha concedido para el bien de la iglesia. Seria de desear leyesen á menudo este papel nuestros obispos para que se penetrasen de sus constantes principios, que á mas de apoyarse en los documentos más autéuticos y respetables de nuestra religion, no se les haria sospechoso siendo produccion de un obispo español, y del año y del siglo XVIII.

(2) Tract, de Stat. eccles. tit. de Statu præl. com. 9. tom. 2. colect. 533, nov. edit.

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,, onerosa de los privilegiados, ó por la inmoderada esacción de los estipendios, ó por otros medios semejantes; los obispos, digo, ,, en estos casos pueden con mucha razon y justicia interponer su ,, queja formal, ó bien sea al mismo papa ó al concilio general, ,, lo que es todavía mas conveniente, ó á los mismos soberanos, imploran to su suprema autoridad en favor de la recuperacion de sus perdidos derechos." Y en fin no deben olvidarse los obispos de aquellas espresiones tan dignas de atencion, que no dudo" escribir un hombre nada sospechoso en la materia (Graciano en en su decreto) (1): A los obispos, dijo, se les priva de lo que se ,,concede al pontífice romano, con mas prodigalidad de lo que écsije la razon.»

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Núm. 46.

Esayo apolojético á favor de la jurisdiccion episcopal, por medio de una breve y convincente refutacion del sistema que fija en la santa sede la soberanía eclesiástica absoluta, y hace á los obispos sus vicarios inmediatos: escrito en cor-` roboracion del real decreto de 5 de setiembre de 1799, que manda el restablecimiento de la antigua disciplina.

Por don Juan Bautista Battifora, abogado de los reales consejos, y catedrático de sagrados cánones en la universidad de Valencia, año de 1800.

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Para no interrumpir el hilo de la refutacion, conviene dar antes una idea, aunque sucinta, de los sistemas inventados á favor de la autoridad pontificia. Dos son los mas famosos: uno (que tiene por patrono al insigne español y cardenal Juan Torquemada) (2) sostiene que Jesucristo concedió á san Pedro, y en su persona á los sumos pontífices sus sucesores, toda la plenitud del' poder eclesiástico, ó lo que es lo mismo, la soberanía eclesiástica absoluta, de quienes como de único principio derivára la jurisdiccion, ya mas, ya menos á su arbitrio, á los apóstoles y obispos. Coincide con este sistema, ó por mejor decir, es mas ramo suyo que sistema separado, el de los que afirman que á san Pe-. dro cupo todo el lleno del poder, así en el fuero interno, como en el esterno; pero que á los demas apóstoles solo se les concedió la porcion del fuero interno, mas no la del esterno ó tribu

(1) Dist. XCIX, cán. 5.

(2) Turrecrem. Summ. de Eccles. L. II. e. 54.

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nal humano (1): como si san Pablo quando escomulgó al ince stuoso Corintio, cuya pena es la mayor que puede imponer la iglesia en su fuero esterno ó humano (2), hubiera obrado en esta parte como delegado inmediato de san Pedro, y no como inmediato del mismo Jesucristo (3). Estos dos sistemas como niegan la igualdad de los apóstoles entre sí en órden y jurisdiccion, tan claramente espresa en las sagradas letras y en los escritos de los padres, en el dia no tienen ya sequaces (4).

El otro sistema mas seguido y el mas aplaudido en el dia es el de los antiguos y modernos escolásticos, contando entre sus caudillos al cardenal Roberto Belarmino. Este con los suyos defiende la igualdad apostólica en el órden y jurisdiccion, aunque de un modo estraño é impropio, como se verá mas abajo; por consiguiente deposita la soberanía absoluta en el colegio apostólico, salva la primacía en san Pedro, respecto de los demas apóstoles (5). Hasta aquí los dos sistemas parecen encontrados, y verdaderamente Belarmino refuta el de Torquemada (6), haciendo demostracion de la igualdad apostólica que aquel negaba. Pero se reunen en un punto mismo, concertándose en dar al sumo pontífice, respecto de los obispos, lo que negó á san Pedro respecto de los apóstoles. Verdaderamente á ser el punto civil y de razon humana, no habia plan mas sencillo que el de Torquemada. Nada hay en este sistema que no sea natural. Imaginóse en san Pedro y sus sucesores un principio ó fuente única de jurisdiccion que distribuya perenemente sus raudales á los apóstoles y obispos, al modo que un soberano civil es la fuente primordial de donde á todos sus magistrados fluyen los arroyos de su poder, con mas o menos caudal segun su beneplácito, permaneciendo siempre el poder sumo, ó independencia monárquica inagotable é incomunicable en su orí gen ó en su esencia.

Confrontemos con este el otro sistema de los modernos escolásticos. Sostiene este la igualdad de los apóstoles entre sí en órden y jurisdiccion. Ya se ve claro por lo mismo, que tratándose

(1) Viator à Cocales sub nomine Itali, delitescens apad Georgium Sigismundum Lackis. Part. Gent. jur. publ. eccles. sect. 1. cap. 1'111. §. 85. (2) C. 10. de Judiciis. Ecclesia non habet ultra (excomunicationem) quid faciat."

(3) I. ad Cor. e. V. vv. 4. etc. in nomine domini nostri Jesuchristi congregatis vobis, et meo spiritu cum virtute domini nostri Jesu, tradere hujusmodi Satana in interitum carnis, ut spiritus salvus sit in die domini nostri Jesuchristi. Ad Gulat. c. II. v. 8. Qui enim operatus est Petro in apostolatum, operatus, est mihi inter gentes.

(4) Georg. Sig. Lackis, loc. sup. cit. §. 82.

(5) Bellarm.

(6) Idem, loc, prox. cit.

de una sociedad, qual es la iglesia, perfecta é independiente en su línea, que ecsije por su esencia una soberanía absoluta (1), que por sus leyes fundamentales (2) tiene un cuerpo de doce gefes supremos designados por su fundador divino con igual jurisdiccion soberana, debe necesariamente recaer su soberanía en dicho cuerpo en comun, y de ningun modo en individuo alguno en particular.

Mas como este sistema así continuado, continuaba igualmente la soberanía en el cuerpo episcopal representante del apostólico, (lo qual desbarataba el sistema de atribuirla á sola la santa sede) para huir de este inconveniente escojitaron un medio término, cual fué dar como por gracia á los demas apóstoles igualdad de jurisdiccion con el primero, mas limitándola á sus personas, y fenecedera con las mismas, por tanto intransmisible á los obispos sus sucesores; y que toda la jurisdiccion de aquellos, al paso que fueran falleciendo, fuese agregándose á la de san Pedro, á quien la concedieron ordinaria ỏ transmisible á sus sucesores, y por cuyo medio debiera pasar á los obispos como de fuente única; de manera que muertos los apóstoles, todas las porciones de su soberanía, ó se reuniesen en la persona de san Pedro resultando de su reunion todo perfecto ó una monarquía completa; ó aquella su jurisdiccion ordinaria y transmisible, que en vida de los demas apóstoles estaba como contrabalanceada por la estraordinaria de estos, se transformase por su muerte en monárquica absoluta en la persona de san Pedro; cuyas dos inteligencias admite la suma oscuridad con que dichos autores espresan sus conceptos (3) en esta nueva forma de poderes, que ya alargan, ya estrechan á su antojo, y que mas parecen enigmas que otra cosa.

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Si el sistema de Torquemada no pasa de un juego de imaginacion, tan frívolo como bizarro, ya no sé qué decirme del de los modernos escolásticos, sino que el primero, aunque falso, es con todo inteligible, fácil y seguido, al paso que el segundo sobre no ser mas cierto, es mas oscuro, intrincado é in

(1) Si non est in ecclesia una eminens potestas, tot futura sunt schismata, quot sacerdotes. S. Hier. in dial. adv. Lucifer.

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(2) Luc. c. 6. v. 13. Et cum dies factus esset, vocavit discipulos suos et elegit duodecim ex ipsis, quos et apostolos nominavit. Joann. VI. v. 71. ¿Nonne ego vos duodecim elegi? Joann. XX. vv, 21. 22. 23. Sicut misit me pater, et ego mitto vos. Hæc eum dixisset, insuflavit, et dixit eis: accipite Spiritum sanctum : quorum remisseritis peccata remittuntur eis: et quorum retinueritis, retenta sunt. In Matth. XVIII. v. 17. dic eclesiæ: si autem ecclesiam non audierit, sit tibi sicut ethnicus, et publicanus: v. 18. Amen dico vobis: quodcumque ligaveritis super terram, erunt ligata et in calo; et quodcumque solveritis super terram, erunt soluta et in cœlo.

(3) P. Zacharia rindicat. Antifebron. part. I. dissert. 2. cap. II. §. 6. apud Georgium Lackis ubi supra §. 85.

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