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mano pontífice de san Pedro (1)? Luego no valiendo para los obispos la sucesion por entero, tampoco para el sumo pontífice.

Décimo absurdo: dar fundamento para que hubiese en la iglesia fieles esentos de un tribunal soberano. Véese claro en san Juan evanjelista, quien habiendo fallecido durante la persecucion de Trajano (2), alcanzó, por lo menos, tres papas despues de la sucesion de san Pedro: estos no pudieron ser monarcas absolutos de san Juan; pues no habiéndolo podido ser san Pedro, como cohermano suyo en la jurisdiccion, mucho ménos podian serlo sus inmediatos sucesores; por lo que san Juan no pudo estar sujeto á tribunal absolutamente supremo: no al cuerpo episcopal, porque este, segun los escolásticos, carece de jurisdiccion soberana : á san Lino, san Cleto, ni á san Clemente; porque solo eran cohermanos mayores de san Juan; al modo que si un cabildo se redujera á solo el decano y otro canónigo, es evidente que ambos fueran concanónigos, y que el decano no podria juzgar al otro soberanamente.

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Undécimo absurdo: hacer al sumo pontífice, en fuerza de este sistema, no sucesor de san Pedro, sino á lo mas de alguno de los primeros pontífices. La razon es clara. S. Juan llegó al año de 100, en que murió san Clemente, segun la mas esacta cronolojía (3). Segun el sistema, al paso que se verificaba la muerte de los apóstoles, iban reuniéndose sus porciones en la persona de san Pedro, ó, tómese como se quiera, la porcion que perteneció á san Juan, por lo menos habia de disminuir la monarquía absoluta en quanto al mismo: por tanto san Pedro, segun lo dicho en el antecedente absurdo, no pudo al morir transferir la monarquía completa; ni ménos san Lino, ni san Cleto, pues faltaba la porcion que disfrutaba san Juan; por lo que solo pudo consolidarse en la persona de san Clemente, y quizá de san Evaristo: luego el primado monárquico absoluto no se pudo derivar de san Pedro, y quando mas el sumo pontífice podrá llamarse sucesor monárquico de san Clemente ó de san Evaristo.

Ultimo absurdo: Si el sumo pontífice fuera la fuente única de la jurisdiccion de la iglesia, se seguia que en sede vacante se acababa la jurisdiccion en la misma es claro; porque sacada la

(1) Diffinimus sanctam apostolicam sedem, et romanum pontificem in universum orbem tenere primatum; et ipsum Rom. pont. successorem esse B. Petri, principis apostolorum. Conc. Plor. ses. 25.

(2) S. Ireneus, lib. II. adv. Haerès, cap. 39. Euseb. lib. 111. cap. 23. Hieronymus in Daniel, cap. 9. usque ad tempora vixisse Trajani refert. Quod ad obitum S. Petri attinet, in annum Christi LXVI incidisse testatur Epiphanius hæres 27. §. 6.

(3) Supra loc. citat.

fuente, quedan secos los arroyos que derivan de ella. Si por la muerte pues del supremo pastor quedó seca la fuente que suministraba jurisdiccion á los arroyos, que son los obispos, ¿no ha de secarse la de estos? Y no hay que decir, permanece en el sacro colegio para poderla este transmitir á los obispos, pues no puede escojitarse medio para semejante continuacion. Es verdad que en un imperio electivo, muerto el sumo imperante, inmediatamente se concentra la soberanía en la regencia suprema del imperio ó reyno, ó en aquella forma de gobierno que esté determinada por las leyes fundamentales de cada estado; cuya perennidad de poder vivifica las leyes y autoridad de los magistrados hasta que haya un nuevo monarca: mas en la iglesia no puede suceder esto, porque siendo su jurisdiccion sobrenatural y divina, no pueden los hombres sust tuir otra forma á la determinada específicamente por el mismo Dios. Abrir y cerrar las puertas del cielo es tola la juris liccion de la iglesia; y ya se ve que siendo todo esto sobrenatural y divino, los hombres para su logro han de haber recibido una cierta y determinada forma, por medio de la qual, y no por otra, se comunique este poder espiritual soberano. Asientan los escolásticos que su soberanía se halla impresa determinadamente por Jesucristo en el carácter episcopal del obispo de Roma, como sucesor de san Pedro: esta forma es inmuta – ble é insuplible por los hombres con otra, por lo mismo que es sobrenatural, individua ó específica. Ahora bien: los presbíteros cardenales no son capaces de concentrar en sí la jurisdiccion papal, pues que carecen del carácter episcopal, que es el fundamento de aquella. Tan léjos de eso, el concilio de Trento difine ser este carácter, por el derecho divino, diverso del episcopal en órden y jurisdiccion (1). Tampoco los cardenales obispos, porque aunque es su carácter episcopal, no es con todo el específicamente determinado por Jesucristo para centro y fuente de la jurisdiccion espiritual, puesto que ninguno le obtiene como obispo de Roma, que es la silla primada en calidad de sucesor de san Pedro, sino concontraccion á silla particular, sin preeminencia por derecho divino, como la de Porto, de Ostia, &c. Luego en sede vacante, por defecto de forma aligada precisamente á la silla primada, es insuplible por los hombres otra en qualquier otro distinto carácter episcopal, presbiteral ó diaconal; y así quedaria la iglesia sin jurisdiccion hasta la verificacion de nuevo pontífice.

Conclusion.

En vista del convencimiento que queda espuesto de las contradicciones, absurdos é incoherencias de un sistema que tanto se

(1) Sancta Synodus declarat, episcopos qui in apostolorum locum succeserunt, presbyteris superiores esse. Sess, XXIII. cap. 4.

quiere ponderar generalmente, como que sea el que mas ensalce la majestad de la santa sede, parecerá cosa asombrosa que haya tenido y tenga partidarios tan acalorados. Mas cesará toda admiracion, quando se advierta que esto por una parte es todavía un efecto y se cuela de la estupenda revolucion, que causó en los siglos medios la coleccion del falso Isidoro, barajando en este punto todos los principios de la tradicion; y por otra un resabio de la anarquía o sistema feudal, que contribuyó tanto como saben los eruditos para confundir las dos potestades. Bastaron estas causas para erijir el nuevo sistema de monarquía absoluta espiritual y temporal pontificia; al que dió nuevas alas el monje Graciano, por la infelicidad de los tiempos, y la general ignorancia y falta de crítica derivada desde la decadencia del imperio romano, é invasion de los bárbaros septentrionales; lo que vino á echar tan hondas raices, que ni los concilios de Constanza, ni de Basilea pudiéron hacer mas que estremecer los cimientos de este edificio: ni aun el mismo Tridentino pudo reparar las llagas hechas á la disciplina y jurisdiccion episcopal, hasta que con el calor de la controversia de las nuevas herejías de Lutero y de Calvino, tomando principio la buena crítica y el estudio de los orijinales, y cobrando vigor por todo el siglo pasado, ha podido en el nuestro disipar las densas tinieblas que por tantos siglos ofuscaron la mente de tantos sabios que con buena fe se dejaron persuadir de los fraudes de Isidoro', donacion de Constantino, carta del concilio de Nicea á san Silvestre pidiendo su confirmacion, y tantos otros mamotretos, producto de los siglos de ignorancia, y cuya suposicion está patente ya en el dia á todo hombre despreocupado, erudito y de buen gusto. Esta leve reseña de la ofuscacion que ha padecido la verdadera tradicion en el transcurso de tantos siglos, es la mejor disculpa que puede darse á los autores de los sistemas monárquico-pontificios en ambas líneas espiritual y temporal, para poner á cubierto su buena fe, estudio y literatura. Aunque tambien fuera razon , que mediante el lleno de luces en el dia ya esparcidas por el orbe literario, despertarán del letargo tantos que duermen todavía en el lecho del olvido, y se esforzarán á apoyar con sus fuerzas las luces del gobierno en el restablecimiento de la verdadera tradicion y disciplina antigua de la iglesia,

Núm. 47.

Dictámen que de órden del rey comunicada por el marques de Mejorada, secretario del despacho universal, con los papeles concernientes que habia en su secretaría, dió el ilustrísimo señor don Francisco de Solis, obispo de Córdoba, y virey de Aragon, en el año de 1709, sobre los abusos de la corte romana por lo tocante á las regalías de S. M. católica, y jurisdiccion que reside en los obispos.

1.

S. R. C. M.

Cristo nuestro padre, y esposo de su amada iglesia, que fundó con el precio de su sangre, y enriqueció con el inestimable tesoro de sus méritos y sacramentos, habiendo de subir triunfante á colocarse á la diestra de su eterno Padre, no permitiéndole su sumo amor á la iglesia, ni su ordenadísima providencia, que la dejase huérfana, y sin el mas conveniente remedio para mantener en ella la comunion de los santos, ademas de la invisible asistencia que la aseguró con su divina palabra, le dejó por padres, jueces, pastores y obispos, á los santos apóstoles, comunicándoles por sí inmediatamente la amplísima potestad que convenia al bien universal; para cuyo fin, y no para el particular que convenia á los apóstoles, se la atribuyó.

2. Y si bien todos sin escepcion recibieron inmediatamente de Cristo no solo la potestad de órden, sino tambien la de la espiritual jurisdiccion, y con esta la de la policía eclesiástica que reside en el cuerpo de la iglesia, se distingue san Pedro de los demas en la prerogativa de primado, con la cual obtuvo la preeminencia entre los apóstoles que gozan entre los majistrados los jefes respecto de los miembros que los constituyen.

3. Esta esceleneia de primado entre los pontifices como sucesor de san Pedro, es de derecho divino y perteneciente á la fe; pero el uso de aquella es de derecho humano en cuanto á la mayor o menor estension; y así se observa en la historia eclesiástica desde los actos de los apóstoles, que han sido diferentes las variaciones, segun la diversidad de los siglos y calidad de los tiempos; al modo que siendo el dux de Venecia, desde la primera constitucion de la república, cabeza de ella sin alteracion en el grado, la ha habido muchas veces en la estension ó limitacion de su potestad.

4. Siendo, pues, los obispos sucesores de los apóstoles, como el romano pontífice de san Pedro, así como el papà recibe de Je

sucristo la potestad de jurisdiccion con la prerogativa de jefe y primado, los demas obispos la tienen con igual inmediacion, no del papa sino del mismo Salvador, con calidad de subordinacion á la cabeza visible de la iglesia, sin que esta subordinacion disminuya su potestad ni la inmediata recepcion de ella, como se observa en los majistrados, y se ve en los consejos de España, en donde inmediatamente reciben la potestad del rey los presidentes, como los consejeros, sin que por eso dejen los presidentes de ser jefes, y los consejeros subordinados á su direccion.

5. En esta planta se gobernó la iglesia en una como especie de majistrado misto de gobierno monárquico y aristocrático, en que siendo el pontífice romano jefe, ejercian los obispos en sus diócesis toda aquella potestad que el papa en la de Roma, sin que el resplandor de la santa tiara disminuyese las luces propias de las mitras, en cuya conformidad los obispos en sus epístolas sinodales trataban á los pontífices con el título de hermanos y colegas, y eran en el mismo grado correspondidos; y de este principio dimanó la sentencia uniforme entre canonistas y teólogos, de que cada prelado puede en su obispado por derecho divino y canónico lo que el papa en el suyo, esceptuando solo las materias y casos reservados, de que se hablará despues.

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6. El gobierno de la santa iglesia y de las cosas eclesiásticas, no por un solo monarca, sino por los obispos en los sínodos, con cuyo nombre se formaban los decretos, y no con el del papa, aunque estuviese presente, se observaba desde los apóstoles congregados sobre la duda de la circuncision y de los legales; pues hallándose san Pedro y votando como los demas, la resolucion conciliar salió en nombre del Espíritu santo y del comun, diciendo: Visum est Spiritui sancto, et nobis, y no visum est Spiritui sancto, et Petro: muy contrario á lo que se introdujo en los concilios generales posteriores al octavo ecuménico contra la observancia de mil años, en donde asistiendo el papa se formaron las decisiodiciendo: Nos sacro concilio approbante; de lo qual se dolió altamente el cardenal Cusano, lib. 11. de Concord. cap. 8. et 28. 7. Tambien es cierto y materia de fe, como espresado en los actos de los apóstoles, que estos congregados le concediéron mision á san Pedro: cum audissent apostoli, qui erant Jerosolymis, quod recepisset Samaria verbum Dei, miserunt ad eos Petrum, et Joannem; (Acta apost. cap. 8.) y es arreglado á buena teolojía, que en el mitente se requiere superior autoridad al enviado, y esto procede en tal conformidad, que aun siendo igualísimas las tres divinas personas, para enviar una á otra, ha menester la mitente órden de prioridad ó precedencia en el orijen, y así el Padre envió al Hijo y los dos al Espíritu santo, pero ni el Hijo puede enviar al Padre, ni el Espíritu santo al Padre ni al Hijo.

8. Es evidente tambien en la historia, que los ocho prime

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