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sirvan mucho á Dios, mandando los bienes, y prohibiendo los males, no solo en lo que concierne á la humana sociedad, sino tambien en lo que mira á la divina relijion: lib. 3. cap. 51. ad Crescentium.

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137. Que la introduccion incompetente y violenta de las obras relijiosas en los tratos profanos, como lo practicó en el suyo el gran Sopeyo para inmunizarlo del severo tribunal de los censores, es (como dijo Tertuliano) eludir y burlarse de la disciplina con la supersticion. Tertul. de Spectat.

7138. Que san Gregorio el grande no desmereció la soberanía de la tierra, por haber vivido tan atento á la real, que habiendo recibido cierto edicto del emperador Mauricio con órden de que mandase á los metropolitanos que lo hiciesen publicar en sus provincias, si bien lo consideró lesivo á las libertades de la iglesia, lo obedeció, y para la satisfaccion de su conciencia y cargo pastoral hizo á aquel príncipe una secreta y reverente reprehension, en que le espuso con severidad evanjelica y entereza apostólica sus reparos. Gregor. Magnus, lib. 2, Epist. 62. indiction 11.

139. Que santo Tomas contemplando con su anjélica discrecion que la potestad divina es la fuente manantial de la espiritual y secular jurisdiccion, y que aquella sujetó la segunda á la primera, solamente en las cosas tocantes á la salud de las almas, asienta por mágsima elemental conforme al oráculo de Cristo, que en el concurso de mandamientos encontrados de los papas y de los reyes, en materias espirituales se deben preferir los de los papas á los de los reyes, pero que debe ser lo contrario en las materias civiles. D. Thom. 2. distint. 44. q. 2. art. 3.

140. Que el sapientísimo Victoria, catedrático en la universidad de Salamanca, proponiendo el dubio sobre á quien se debe preferir, si al pontífice ó al rey, en el caso que el primero mande derogar alguna ley civil, calificándola de perniciosa, y lo repugne y contradiga el segundo, resuelve que á este; porque el juicio de las cosas temporales y tranquilidad de la república es propio de los principes, y de sus supremos majistrados, y no del papa, ni de los obispos, que en éste jénero de causas se suelen reputar por sospechosos. Victor. de potest. eccles. reso lut. 1. sess. 6.

141. Que á ningun morarca se le ha disputado hasta ahora la regalía de mandar salir de su reyno al ministro del príncipe de quien se halla tan altamente ofendido, y le sería lícito vindicar la injuria con las armas, como tampoco la de la interdiccion del comercio, y estracto de plata y oro para la corte de su ofensor, dando en ella la ley sus enemigos, porque estas acciones son inseparables de la soberanía, y señaladas por el dedo de Dios en

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ordinaria eclesiástica, que en la sede plena reside habitualmente en los cabildos de las catedrales, pasa en ellos á ser actual en las vacantes por el fallecimiento de los obispos, en cuya consecuencia comparándole á la muerte natural la civil del cautiverio, de que tanto hablan las leyes de los romanos en las de sus Postliminios y Cornelios, en el caso de la cautividad del prelado, especialmente no habiendo dejado cabal providencia en el gobierno de su iglesia, entre el cabildo segun las disposiciones de los cánones, á administrar tan ampliamente la jurisdiccion, como si el obispo hubiese muerto.

Sobre este presupuesto indubitable, lo es tambien la permanencia habitual de la potestad de los prelados, aun en los casos reservados, particularmente por las reglas de cancelaría, durante la vida de los papas; en cuya muerte natural cesando como cesa su reservacion, se resuelve, y se consolida la jurisdiccion ordinaria en su vida, y espedita actualidad, de que resulta que midiéndose por unas mismas reglas para los efectos jurisdiccionales la muerte civil de la esclavitud con la natural, y considerándose hoy el soberano pontífice en cautiverio, como consta de los hechos y de su misma confesion, parece que les será lícito á los obispos en virtud de este solo fundamento, y sia recurrir á las vulgares máximas insinuadas, ni á los altísimos sólidos fundamentos elementales apuntados, el ejercicio libre de sus amplias facultades en las presentes circunstancias, en la propia forma que en las de las vacantes de la apostólica silla de san Pedro.

Núm. 48.

Ley promulgada por Honorio, emperador del Occidente, soberano de las Españas, en Rabena dia primero de febrero, año 409, dirijida á Teodoro prefecto del pretorio de Ita

lia.

Código Teodosiano, ley única, libro 3, título 10. Si nuptiæ ex rescripto petantur.

Quidam, vetusti juris et ordine pretermisso, obreptione precum, nuptias, quas se intelligunt non mereri, de nobis æstimant postulandas, se habere puellæ consensum confingentes. Quapropter tale sponsaliorum genus presentis legis difinitione prohibemus. Si quis igitur, contra hanc definitionem, nuptias precum subreptione meruerit, amissionem bonorum, et pænam deportationis subiturum se esse non ambigat. Et amisso jure matrimonii, quod prohibita usurpatione meruerit, filios se juste hac ratione susceptos non habiturum, nec unquam postulatæ indulgentiæ adnotationisve

principis indulto efficacem se veniæ effectum meruisse: exceptis iis, quos consobrinorum, hoc est quarti gradus conjunctionem, lex triumphalis memoriæ patris nostri exemplo indultorum supplicare non vetavit: exceptisque iis, qui parentum sponsionem de nuptiis filiarum impleri desiderant vel sponsalia, hoc est arrarum data nomine, reddi sibi præcepto legum cum quadrupli poena deposcunt. Nos enim peti de nobis nuptias supplicatione prohibemus, quas deceat de voluntate parentum, vel ipsis adultis puellis, aut mulieribus impetrari. Nam si negato conjugio, quod fuerat ante promissum, lis aliqua legum præcepto nascatur de jure nos consulis non vetamus, Dat. kal. feb. Ravennæ DD. NN. Honorio VIII. et Teod. III. AA. Coss. (409).

Esto es en sustancia:

Algunos en contravencion de lo establecido por el derecho antiguo, piensan contraer el matrimonio prohibido, obteniendo dispensa nuestra con el vicio de obrepcion en las preces en que finjen tener el consentimiento de la doncella; por lo qual proibimos en virtud de la presente ley tal género de esponsales: y si ella no obstante alguno consiguiere nuestro rescripto con obrepcion, y realizare por su virtud el matrimonio prohibido, incurrirá en las penas de perdicion de bienes, y será deportado: perderá el derecho adquirido por tal matrimonio, y sus hijos serán ilegítimos, sin esperanza de que la dispensa concedida surta jamás efecto, escepto los consobrinos (ó parientes del quarto grado civil) á quienes ya tengamos dispensado, imitando el ejemplo de nuestro padre, de gloriosa memoria; porque pedir dispensa no se proibio á estos en la ley dada por el mismo. Esceptuamos tambien á los que piden se realicen las bodas prometidas por los padres de la muchacha, ó se les restituyan con el quádruplo conforme á la ley, las cosas que tienen dadas con el nombre de arras, pues no es nuestra intencion prohibir que se nos pida la dispensa para los matrimonios que los padres consideren convenientes para las muchachas adultas ó para las mugeres. Si de resulta de no verificarse por causa de la presente ley algun matrimonio que se halle ya prometido, naciere pleyto, no prohibimos que se nos consulte para resolver segun derecho. Dada en Ravena, dia de las calendas de febrero, siendo consules los augustos nuestros señores Honorio por la octava vez, y Teodosio la tercera.

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Núm. 49..

Fórmula de la dispensa del parentesco de primos hermanos para matrimonio, que daba Teodorico rey de Italia, siendo rejente soberano de las Españas por su nieto menor de edad Amalarico, desde el año de 507 hasta el 526.

Casiodoro, lib. 7. variarum, cap. 46.

Institutio divinarum legum humano juri ministrat, exordium, cuan lo in illis capitibus legitur præceptum, quæ duabus tabulis probantur adscripta. Sacer enim Moyses divina institutione formatus, israelitico populo inter alia definivit, ut concubitus suos à vicinitate pii sanguinis abstinerent: ne et se in proximitatem redeun do polluerent, et dilatationem providam in genus extraneum non haberent. Hoc prudentis viri secuentes exemplum longius pudicam observantiam posteris transmiserunt : reservantes principi tantum beneficium, consobrinis nuptiali copulatione jungendis: intelligentis rarius posse præsumi, quod à principe jusserant postulari. Admiramur inventum, et temperiem rerum stupenda consideratione laulamus, hoc ad principis fuisse remissum judicium; ut qui populorum mores regebat, ipse et moderata concupiscentiæ fræna laxaret. Et ideo supplicationum tuarum tenore permoti, si tibi illa tantum consobrini sanguinis vicinitate conjungitur, nec alio gradu proximior approbaris, matrimonio tuo decernimus esse sociandam, nullamque vobis exinde jubemus fieri quæstionem; quando et leges nostra permitti voluntate consentiunt, et vota vestra præsentis auctoritatis beneficio firmaverunt. Erunt vobis itaque, Deo favente, posteri solemniter heredes, castum matrimonium, gloriosa permixtio, quando quicquid à nobis fieri precipitur, necesse est ut non culpis, sed laudibus applicetur.

Esto es en sustancia:

La institucion de las leyes divinas da orijen al derecho humano quando este manda con relacion á lo que se halla escrito en las dos tablas. El santo Moyses, ilustrado por Dios, enseñó á los israelitas entre otras cosas, que se abstuviesen de comercio carnal con pers onas consanguíneas en grado prógsimo, ya para no contaminarse reuniendo su propia sangre, ya para propagar enlaces con muchas familias distintas. Los varones prudentes imitando este ejemplo, transmitieron á la posteridad la observancia del pudor hasta mayor distancia de la consanguinidad, reservando para solo el soberano la facultad de permitir á los consobrinos (ó primos hermanos) el casarse, porque se persuadieron

que se frecuentarian poco aquellos enlaces para los quales se necesitase dispensa del príncipe. Admiramos la idea, y alabamos el temperamento tomado de haber dejado al soberano la resolucion de cada caso, para que temple los frenos de la concupiscencia el mismo que dirige las costumbres de los pueblos. Por este prin-' cipio y con atencion á lo espuesto en tu memorial, si aquella con quien deseas casarte, tiene únicamente el impedimento de ser prima hermana tuya, y no es parienta en grado mas prógsimo de consanguinidad, desde luego te concedemos que puedas cuntraer matrimonio con ella sin contradición alguna, supuesto que las leyes nos autorizan para decretarlo así segun fuere nuestra vo luntad, y que se confirman tus votos por el beneficio de la presente dispensa. En su consecuencia los descendientes que tuviereis serán con el favor de Dios vuestros herederos, como frutos de matrimonio casto y de union gloriosa; pues quando disponemos que otros hagan algunas cosas, no es para que se les impute como culpa, sino para que sea objeto de alabanza.

Núm. 50.

Ley dada por el rey de España Receswinto, promulgada en el concilio nacional congregado en Toledo año 653, y es la 1. lib. 3. tít. 5. de conjugiis et adulteriis incestivis en la recopilacion llamada Fuero-Juzgo.

Andres Scoto: Hispania illustrata, tom. 3. Leges wisigottorum, pag. 900.

Nullus presumat et de genere patris vel matris, avi quoque vel aviæ, seu parentum, uxoris, fratris etiam desponsatam aut vid uam vel propinquorum suorum relictam, sibi in matrimonio copulare, vel adulterio polluere: ita ut usque ad sextum generis gradum nulli liceat sanguinis propinquitatem libidinose fædare, vel in conjugio appetere, exceptis illis personis, quas per ordinationem atque consensum principum, ante hanc legem constat adeptas fuisse conjugium: quæ nequaquam per legis hujus edictum teneri poterunt ad reatum. Similis et de mulieribus ordo servandus est. Qui verò contra hanc constitutionem præsumpserint facere, jud. x eos non differat separare, ut à tam nefanda pollutione divisi, juxta qualitatem sexus, in monasteriis relegentur illic jugiter permansuri. Quid verò de eorum facultatibus observari conveniat, subterius correctæ legis sententia manifestatur.

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