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en la justicia y legítima posesion que tenia de sus reynos y estados, y siempre que se hallasen medios que pudiese venir en ellos, lo haria; de otra manera no se perjudicaria con daño de sus reynos y de sus herederos; pues como señor soberano, á ninguno reconociente superior en lo temporal, y se haria á sí mismo justicia.

53. Esto le parece al fiscal general que es de la obligacion del consejo hacer presente á S. M. y que si fuese de su real agrado, el consejo lo hará observar por los medios que mas convenga; y que para lo que no alcance la economía y gubernativa con la que S. M. le tiene comunicada, la proteccion de los cánones y concilios, ni las leyes, usos y costumbres de España, podrá S. M., si fuese servido, en llegando á ocasion, pedirlo á su santidad, en inteligencia de que segun lo resuelto por el señor rey don Alonso el XI en la era de 1386, por los señores reyes católicos en el año de 1499 y 1505, por el señor don Felipe II en el de 1567, y por el señor don Felipe III en el de 1611, y nuevamente por auto del consejo de primero de este mes, en España solo se deben determinar los pleytos, dudas y dificultades por las leyes que dichos señores reyes nos han dado, y S. M. las debe esplicar y segun otras leyes del reyno se ven muchos capítulos del concilio de Trento esplicados, y en las materias temporales y gubernativas, jurídicas y contenciosas no podemos seguir otras leyes: ni las de los concilios y cánones en otras materias que en las que tocan á la fe y religion; y que en esta inteligencia podrá S. M. ordenar al consejo lo que sea mas del servicio de Dios, del bien de los reynos y vasallos, y de la mayor satisfaccion y ser-vicio de S. M. Madrid y diciembre diez y nueve de mil setecientos y trece.

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Núm. 11.

Edicto del ilustrísimo señor don Luis Belluga, obispo de Murcia y Cartagena, dispensando, por la suspension de la bula de la santa cruzada, en el uso de lacticinios para con todos los fieles de su diócesi; en el de las carnes para con aquellas personas que se hallen en la necesidad y circunstancias que esplica, y en otros asuntos que solian dispensarse en virtud de la bula de la santa cruzada.

Expedido en 8 de marzo de 1719.

Don Luis Belluga, por la gracia de Dios y de la santa sede a postólica obispo de Cartagena, del consejo de S. M., &c. A todos los fieles de nuestra diócesi, salud y gracia. Considerando el desconsuelo de muchos de los fieles encomendados á nuestra custodia y gobierno, por la abstinencia de los huevos y lacticinios, por lo connaturalizados que estaban con las facultades de la bula de la santa cruzada para poderlos comer en quaresma; y que suspendidas hoy

estas gracias hasta que su santidad, como se espera, levante la mano de su suspension, es muy conveniente franquearles aquellas facultades que en esta parte tenemos, mirando no solo á su consuelo, sino es tambien á quitar la ocasion de que se puedan cometer algu nos pecados: habiendo concedido á todos los padres confesores, así seculares como regulares de nuestra diócesi, que puedan absolver de todos los casos á nos reservados por sínodo, y de los reservados tambien á su santidad, siendo ocultos, y que ciertamente caben en nuestra potestad, y habilitar para pedir el débito, hasta la dominica de quinquagésima del año que viene ::: deseando en alguna parte ampliar esta facultad para el uso de los lacticinios en aquellos en quien concurriere causa bastante para que pueda tener lugar nuestra dispensa, pudiendo esta nacer de muchos títulos; en unos de total falta de pescado, y no tener que comer otra cosa que potages y yerbas, en otros, porque aunque haya pescado, y tenga comodidad para comprarlo, esperimentan les es nocivo; y porque de los primeros, unos. están enseñados á no comer por lo general en todo el año mas que yerbas y potages y otros semejantes guisados; los cuales no pueden estrañar ui la falta de pescado, ni la abstinencia de los huevos y lacticinios, ni esperimentar novedad en su salud por su defecto, con lo que no se puede dar regla general para todos; y porque asímismo el título de necesidad no se puede dexar al arbitrio y juicio de los mismos fieles, ni en todos puede ser esta igual: deseando ocurrir á su consuelo, y que no se espongan á cometer muchos pecados, damos facultad á todos los curas de nuestra diócesi para sus parroquias, y á todos los padres prelados regulares para sus súbditos, y á dos confesores de cada parroquia, los que los curas señalasen, y á cuatro padres confesores de cada una de las comunidades religiosas de esta nuestra diócesi, los que señalasen en cada convento los padres prelados de ellos, para que á todos aquellos, así seculares como eclesiásticos (esceptuando en estos la semana santa) que hicieren juicio prudente dentro ó fuera de la confesion, de que tienen la bastante necesidad, y lo mismo en caso de duda prudente y de si la causa es suficiente ó no para dispensarlos, les dispensen y den facultad para comer huevos á medio dia, sin que por esto puedan quebrantar el ayuno, y la misma facultad para que teniendo licencia del médico corporal para comer carne, se lo puedan dar tambien para su uso; con la debida distincion de que en aquellos á quienes la carne se les permite por hacerles daño las comidas de viernes, guarden la forma de ayuno, sirviendo solo la dispensa para el uso de la carne en lugar de pescado; no así (n los que se les concede la carne por flaqueza y debilidad, los quales están del todo dispensados del ayuno y los domingos de esta quaresina dispensamos con todos, así seculares como eclesiásticos, el que puetan comer huevos y lacticinios, por hacer juicio concurre causa bastante pa

ra ello y todos los dispensados sea de su obligacion rezar lo que fuere su devocion, pidiendo á Dios nuestro señor por la paz y concordia entre los príncipes cristianos y exaltacion de la santa iglesia: y encomendamos á los padres confesores y: á todos los fieles tengan presente que el santo tiempo de la quaresma es para mortificarse, no para que todo venga cumplido á su deseo; y que si faltaren á la verdad en sus consultas, cometerán muchas culpas graves. Y declaramos que los quarenta dias de indulgencia que concedimos á los que leyesen todo ó parte del pliego exhortatorio impreso que hemos repartido, se entienden concedidos tambien á les que lo oyesen leer: y concedemos los mismos quarenta dias perpetuamente á los que al alzar á nuestro Señor, ó al toque de las oraciones, en qualquier parte que les coja, se hincaren de rodillas y rezaren al primer toque un credo, y al segundo tres ave Marías, y otros quarenta dias á los que concluida esta devota demostracion alabaren al santísimo Sacramento; y otros quarenta á todos los que hicieren un acto de contricion todas las veces que lo executaren; y los mismos quarenta á los que rezaren á coros el santo rosario, ú asistieren á los que salen por las calles, baciendo general intencion de pedir á Dios por la santa iglesia, por este reyno y nuestros monarcas, y conversion de todos los pecadores y necesidades especiales de esta diócesi: y para que este nuestro edicto venga á noticia de todos, mandamos á los curas lo hagan publicar en sus parroquias desde el dia que lo recibieren; y lo fixen en las puertas de sus iglesias, y pasen á manos de los padres prelados para lo mismo, y que cada uno en lo que le toca, desde el mismo dia que viniere á su noticia, puedan usar de estas facultades. Dado en Murcia á ocho de marzo de mil setecientos diez y nueve años. Luis obisdo de Cartagena. Por mandado del obispo mi señor. F. de T.

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Núm. 12.

Carta circular del consejo de Castilla dirigida á los obispos para que informasen sobre dispensas matrimoniales en 11 de enero de 1783.

ILUSTRISIMO SEÑOR.

Con fecha de once de setiembre del año pasado de mil setecientos setenta y ocho se espidió por el consejo órden circular á todos los prelados del reyno, manifestándoles las providencias que se habia servido tomar S. M. para contener los escesos y abusos que se cometian en la obtención de los breves, indultos y dispensas que se pedian en la corte de Roma, y la regla interina que se dignó establecer para la direccion de las preces y mas pronta espedicion de estas solicitudes con mayor utilidad y beneficio de los

vasallos de S. M. en sus intereses y conciencias; y al mismo tiempo se dixo tambien á los mismos prelados que para acordar y formalizar las reglas y órden que en el asunto debia guardarse en lo sucesivo, queria S. M. ir su prudente y esperimentado dictámen, informando lo que sería mas adaptable á su diócesiy al mayor bien espiritual y temporal de los vasallos.

En su consecuencia executaron y remitieron sus informes los referidos prelados, y ha tenido el consejo la satisfaccion de enterarse de que con dicha regla interina se han logrado algunos de los justos fines que para establecerla movieron al piadoso corazon de S. M.; pues antes se advirtió que por culpa é ignorancia de los espedicioneros se gastaba inútilmente el dinero, y las dispensas se erraban, 'equivocaban ó retrasaban con menoscabo de los caudales y ruina de las conciencias: y ya no se oye que se niegan las dispensas, porque declarando los prelados las causas por urgentes, y dándolas paso el consejo segun el método establecido, ninguna se retarda, y en todas se sabe el coste que tendrán.

Igualmente se ha enterado el consejo por el informe de uno de los prelados de que aunque por este método y regla interina se ha logrado contener algunos abusos, y conseguido mucho bien los vasallos, resta que remediar y arreglar otros puntos útiles, singularmente en las dispensas matrimoniales, y para ello ha hecho presentes y dado varias noticias y especies en esta forma:

1. Hay muchos pueblos cortos en que es conducente se casen los parientes unos con otros, para que asi se conserven y aumenten las familias, las haciendas y las industrias; pués de otro modo no sucederá con grave daño del estado, porque se quedarán sin casar muchas personas si se cierra esta puerta,

2. Ademas de esto concurre el que en un pueblo suelen exercitarse las mugeres en una sola labor o manufactura desde niñas, det suerte que no saben otra cosa y esto hace que las forasteras no sean buenas para aquél pueblo ni las de él para otro, pidiéndosepor esto mas dispensas para un solo pueblo, aunque sea corto, que se solicitan para otro mayor.

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3. Aunque por el concilio de Trento se restringieron los grados de parentesco para la produccion de impedimentos, está concedi la facultad á los RRcobispos de Indias para dispensar en aquellos en que, por ser mayor la distancia es fácil y comun la dispensacion en Roma á quantos la pidan con qualquiera de las causas que el estilo tiene admitidas, observándose en Francia algo semejante á esto; y si se consiguiera la restriccion de parentescos, y que en los grados mas remotos pudieran dispensar loRRobispos con las mismas causas con que se hacen en Roma, se lograrian muchas utili❤ dades, aunque fuuse recompensando á aquella cuvia la minoracion de sus intereses; y no sería dificil que accediese á ello S. S. olisi

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citándolo eficazmente á nombre de S. M. pues las causas de utilidad son mas notorias y urgentes que en otros países, considerada la distancia á Roma, y lo costoso y dificil de los recursos.

4. Si se consigue que solo sea necesario acudir á Roma para las dispensas matrimoniales de primero y segundo grado de consanguinidad o afinidad, se hará despues llano y fácil el establecimiento de espedicioneros regios en esta y aquella corte para la impetracion de las mencionadas dispensas y demas gracias pontificias; siendo de qualquier manera preciso que antes se sepa y arregle el coste total de cala una, y los términos y circunstancias en que se ha de pedir con la seguridad de su obtencion, justificándose ante los ordinarios, y certificándose de ellas; pues de otra suerte, ni habrá quien adelante el dinero que se habia de pagar en Roma, ni quien practique las diligencias, ni será posible afianzar el cobro, particularmente entre gentes pobres.

5. Por las mismas razones, si se retarda la providencia subsistiendo la interina, ademas de la gravísima molestia y ocupacion inevitable del consejo y de los RR. obispos, serán muchos los matrimonios que dexen de efectuarse, y grandes los daños espirituales y temporales que de ello se seguirán.

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9. No es solamente en Indias donde los prelados por el dificil recurso á la santa sede abrevian los matrimonios, dispensando algunos grados de parentescos, pues por fama pública se dice haber concedido S. S. esta gracia á los obispos de Alemania; y no siendo estos reynos menos beneméritos de la iglesia que aquellos, basta para esperar que estas facultades no se ciñan á ellos solos, pues la esperiencia ofrece á los prelados nuevos argumentos que convencen la necesidad de estos indultos: `porque, como ya todas las preces van por su mano, y los que las hacen, las numeran para su gobierno, y quando vuelven despachadas les avisan su coste, no pueden ver sin dolor y asombro, la multitud, de dispensas que se impetran, y las grandes estracciones de dinero que por ellas se hacen de estos reynos para Roma; pues, en su diócesi, que es de las mas pobres y necesitadas, han llegado desde quatro de enero de mil setecientos setenta y nueve hasta veinte y seis de noviembre del año próximo de mil setecientos ochenta y dos má¡mil seiscientas sesenta y seis, sin contar sesenta y nueve pedidas por los éspedicionéros, cy (not despachadas en Roma; y han salido para aquélla corte seiscientos diez y siete mil ciento nueve reales y cinco maravedis vellon. 5 7. Se añade sobre esto algun coste mas á los oradores antes de formar sus preces, porque deben manifestar en el tribunal ecle~; siástico ordinario las razones en que se funden para pedirlas, y declarar el prelado ser urgentes; pues aunque esto es muy poco, porque el prelado lo hace todo gratis, y es por lo regular bastante diminuto, sin embargo siempre hace falta aun lo poco de que se des

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