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omnes sive plenarias, sive partiales, itemque altaria privilegiata quibusvis ecclesiis, seu oratoriis publicis ab apostolica sede antea elargita, observatis in omnibus hujusmodi concessionum forma, et

tenore.

LV. Dispensandi, quando necessitas postulit, ac ita expedire videbitur, super usu carnium, ovorum, et lacticiniorum tempore jejunii et præsertim quadragesimæ, firma tamen in omnibus ejusdem jejunii lege; itemque indulgendi camden dispensationem regularibus utriusque sexus, qui certis temporibus in vim regulæ abstinentiam à carnibus servare tenentur, exceptis iis, qui solemni votu vitæ quadragesimalis perpetuæ sunt obstricti; quibus tamen hujusmodi indultum elargiri poterit, si gravissima urgeat necessitas ob ciborum esurialium deffectum ac durante tantum necessitate.

LVI. Quoniam vero fieri potest, ut capitula sive generalia, sive provincialia, pro eligendis superioribus regularum ordinum, seu congregationum statutis temporibus cogi nequeant, ideo per organun episcoporum noverint omnes, qui iisdem ordinibus et congregationibus modo præsunt, vel in posterum per obitum actualium superiorum præsidebunt se etiam post terminum à singulis regularibus constitutionibus præfinitum eodem munere fungi debere donec comitia generalia, vel provincialia haberi possint, iisdem plenam facultatem concedi eligendi, seu confirmandi, ac etiam removendi superiores locales aliosque diversa officia in singulis cœnobiis exercentes, servatis in hoc quantum fieri poterit, uniuscujusque ordinis seu congregationis legibus. Si vero hujusmodi capitula quamvis non in locis, ubi vel regula vel consuctudo præscribit, alibi tamen commode liceat habere, facultas tribuitur prælatis superioribus generalibus eadem indicendi, cunctusque, qui interesse debebunt, illuc vocandi, quo magis in domino expedire censuerint, dispensando etiam, si fore vocales ex alicua provincia vel in toto, vel in parte ad capitulum nequeant accedere; singularum ordinum, et congregationum statutis, quamvis apostolica auctoritate confirmatis, ac spéciali, et individua mentione dignis, aliisque in contrarium facientibus non obstantibus. LVII. Noverint etiam archiepiscopi, episcopi aliique ecclesiarum prælati jurisdictione quasi episcopali fungentes ad majorem conscientiæ suæ tranquilitatem eorum singulos sacrorum liminum visitationem, et relationem status dioecesum suarum quibus peragendis jurejurando se obstrinserant, tandiu differre posse, donec, mutatis circunstantiis, liber sit ad summum pontificem et ad apostolicam sedem accessus, et si qui forte ad hanc usque diem hujusmodi visitationem debito tempore explere neglexerint, sciant, se à quibuslibet censuris propterea incursis apostolica autcoritate absolutos esse.

LVIII. Communicandi, si necessitas postulet, ac juxta locorum, et circunstantiarum exigentiam prædictas facultates præser

tim pro foro conscientiæ, non tamen illas, quæ requirunt ordinem episcopalem, prout magis in domino expedire judicaverit, sacerdotibus idoneis, et ad tempus episcopo bene visum, necnon easdem, quatenus opus fuerit, revocandi, sive etiam moderandi tam circa illarum usum, quam circa loca, et tempus easdem exercendi. LIX. Ut autem bono consulatur etiam illarum ecclesiarum, in quibus sedes episcopales vacantes modo sunt aut vacare in posterum contigerit, tribuuntur facultates omnes hactenus recensitæ, exceptis iis quæ ordinem episcopalem requirunt, vicario capitulari, eligendo à capitulo intra statutum canonicum tempus. Quod si capitulum quacumque ex causa eligere non possit aut negligens fuerit in vicarii capitularis electione ita ut non adsit, qui justa canonicas leges vicarii capitularis munere fungatur, metropolitano conceduntur eædem facultates omnes. Si autem ecclesia vacans metropolitana fuerit, vel exempta, antiquiori episcopo ex suffraganeis in metropolitana et propinquiori episcopo in exempta, tribuuntur omnes prædictæ facultates. Conceduntur etiam recensitæ omnes facultates, exceptis requirentibus episcopalem ordinem prælatis inferioribus verè nullius, habentibus jurisdictionem ordinariam in clerum et populum cum separatione territorii.

LX. Singulæ vero facultates quas præsens cathalogus complectitur, gratis; et sine ulla mercede concedendæ, et exercendæ respective erunt, et perdurare debebunt arbitrio sanctitatis suæ, et quatenus ab eadem sanctitate, sua non fuerint revocatæ, etiam apostolica sede vacante, et ad nutum ac beneplacitum futuri romani pontificis.

XLI. Conceduntur autem ea lege, ut nullo pacto liceat iisdem extra fines propriæ diœcesis.

LXII. Demum conceduntur sub ea conditione quod in exercitio cujuscumque ex commemoratis facultatibus expresse declaretur, illas concedi tamquam à sedis apostolica delegato: quæ declaratio in ipso actus tenore inserenda erit quotiescumque agatur de actis scripto exarandis.

Ex Coenobio Cartusianorum prope Florentiam. Die 23 Septemb. 1789.

Suprascriptas facultates ven. fratri nostro Francisco Antonio cardinali de Lorenzana, archiepiscopo Toletano, concedimus easque cum reservationibus et conditionibus in iis expressis ab eo, cum opus fuerit, in sua diœcesi permittimus.

PIUS PP. VI.

Núm. 14.

Real decreto de Cárlos IV sobre dispensas matrimoniales y otros puntos.

La divina providencia se ha servido llevarse ante sí, en 29 de agosto último, el alma de nuestro santísimo padre Pio VI; y no pudiéndose esperar de las circustancias actuales de Europa, y de las turbulencias que la agitan, que la eleccion de un sucesor en el pontificado se haga con aquella tranquilidad y paz tan debidas, ni acaso tan pronto como necesitaria la iglesia; á fin de que entre tanto mis vasallos de todos mis dominios no carezcan de los auxilios precisos de la religion, he resuelto que hasta que yo les dé á conocer el nuevo nombramiento de papa, los arzobispos y obispos usen de toda la plenitud de sus facultades, conforme á la antigua disciplina de la iglesia, para dispensas matrimoniales y demas que les competen: que el tribunal de la inquisicion siga como hasta aquí ejerciendo sus funciones; y el de la Rota sentencie las causas que hasta ahora le estaban cometidas en virtud de comision de los papas, y que yo quiero ahora que continúe por sí. En los demas puntos de consagracion de obispos y arzobispos, ú otras cualesquiera más graves que puedan ocurrir, me consultará la cámara cuando se verifique alguno por mano de mi primer secretario de estado y del despacho, y entonces, con el parecer de las personas á quienes tuviese á bien pedirle, determinaré lo conveniente; siendo aquel supremo tribunal el que me lo represente, y á quien acudirán todos los prelados de mis dominios hasta una órden mia. Tendráse entendido en mi consejo y cámara, y espedirá esta las órdenes correspondientes á los referidos prelados eclesiásticos para su cumplimiento. Señalado de la real mano de S. M. En San Ildefonso á 5 de setiembre de 1799. Al gobernador de mi consejo y cámara.

Núm. 15.

Carta circular del ministro de Gracia y Justicia á los prelados del reyno en 5 de setiembre de 1799 remitiendo el real decreto de la misma fecha sobre dispensas y otros puntos de disciplina.

ILUSTRÍSIMO SEÑOR.

Por el decreto que el rey se ha dignado expedir con fecha de 5 del corriente se enterará V. S. I. de las soberanas intenciones de S. M. con el motivo del fallecimiento de nuestro santísimo padre Pio vi que en paz descanse.

No puede dudar V. S. I. de que todo lo que comprehende dicha soberana resolucion es conforme á la mas pura y sana disciplina de la iglesia; á lo que exigen las turbulentas circunstancias de la Europa, y á la suprema potestad económica que el Todopoderoso ha depositado en sus reales manos para bien del estado y de la misma iglesia, que no puede prescindir de que se halla en él.

En esta atencion espera S. M. que V. S. I. se hará un deber el mas propio en adoptar sentimientos tan justos y necesarios; y en velar con el mayor cuidado de que haga lo propio el clero de su diócesis; sin disimular lo mas mínimo que sea contrario á ello; procurando que ni por escrito ni de palabra, ni en las funciones de sus respectivos ministerios se viertan especies opuestas que puedan turbar las conciencias de los vasallos de S. M.; y que la muerte de su santidad no se anuncie en el púlpito ni parte alguna, sino es en los términos precisos de la gazeta, sin otro aditamiento, avisándome puntualmente quanto ocurra sobre el particular, y de los infractores, para ponerlo en noticia de S. M. y contener sus gestiones sediciosas por los medios mas eficaces.

Tambien espera S., M. que vele V. S. I. sobre la conducta de los regulares de su diócesis en esta parte, avisándome quanto advirtiere; á lo que V. S. I. se halla obligado, pues no debe prescindir de los delitos graves de los regulares, segun lo prevenido en el concilio de Trento.

Si en todo lo dicho V. S. I. se con lujese como S. M. espera, puede estar seguro de que será este un mérito singular, que atenderá muy particularmente su real bondad: y de su órden se lo comunico á V. S. I. para su puntual cumplimiento, avisándome de su recibo. Dios guarde á V. S. I. muchos años. S. Ildefonso 5 de setiembre de 1799. José Antonio Caballero.

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Capítulo de la gaceta de Madrid del martes 10 de setiembre de 1799. Núm. 73.

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V

Madrid ro de setiembre. El jueves 5 del corriente ha recibido el rey con sumo dolor la infausta noticia de fallecimiento de nuestro santísimo padre Pio VI, acaecida el 29 de agosto último en Valencia del Droma en Francia á la una y media de aquel dia, á los 81 años 8 meses y 2 dias de edad, ya los 24 años 6 meses y 14 dias de su pontificado; en el cual y en todas las críticas circunstancias que le han rodeado, manifestó siempre aquella serenidad de espíritu que nace de una sólida virtud, y solo acompaña al alma del justo. Durante los once dias de su enfermedad sus labios no se abrieron sino para prorumpir en alabanzas del Criador, para hacer protestas de la mas ciega sumision á los decretos de la providencia, ó para implorar sus bendiciones sobre la iglesia, sobre todos sus miembros, y particularmente sobre los reyes nuestros señores y toda su real familia. Estas son las únicas reflexiones de consuelo que dejará SS. MM. und pérdida que ha penetrado sus piadosos corazones y que será sensible á todos los católicos cristianos y á todos los hombres virtuosos de cualquiera pais y creencia. No menor motivo de consuelo ofrece a SS. MM. la satisfactoria conviccion que les queda de no haber omitido ninguno de cuantos esfuerzos y medios han sido practicables, tanto para conservar á su santidad en tranquila posesión de la santa sede, como para que en todas partes tuviese á su lado ministros suyos que le facilitasen todos los auxilios que pudiesen ser necesarios para aliviar sus dolencias; siendo los únicos que han cuidado de dar á ellas consuelos efectivos, sin contentarse con la compasion estéril que otros le han tenido. Así lo ha reconocido su santidad, y no ha cesado de manifestar á los reyes nuestros señores su gratitud, esplicándosela muy espresivamente en sus cartas poco tiempo antes de su muerte y por sus últimas bendiciones á SS. MM. se ve que las conservó hasta el fin de su vida. Fué muy grande la consternacion que causó la muerte de su santidad en la ciudad de Valencia del Droma, cuyos habitantes procuraron todos á porfía esmerarse en su obsequio y en el cuidado de su salud, guardando á su santidad las debidas atenciones. Todos lloraron su muerte; y como si con ella hubiese desaparecido toda diferencia de opiniones, los que no, sentian la pérdida de su santi dad como la de un vicario de Jesucristo y cabeza de su iglesia," lo lloraban como á dechado de virtud, y como á uno de aque

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