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DE VARIOS PAPELES

ANTIGUOS Y MODERNOS

SOBRE

DISPENSAS MATRIMONIALES Y OTROS PUNTOS

DE DISCIPLINA ECLESIÁSTICA.

SU AUTOR

DON JUAN ANTONIO LLORENTE,
doctor en cánones y abogado de los tribunales nacionales.

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La presente coleccion ofrece al público las suficientes noticias para que cualquier lector imparcial se convenza de que los obispos deben dispensar los impedimentos del matrimonio y demas gracias necesarias para el bien espiritual de sus diocesanos cuando el gobierno lo considere útil, aun estando espedito el recurso á Roma; pero mucho mas sucediendo lo contrario como ahora.

La suprema potestad civil es la única que pudo poner originalmente impedimentos al matrimonio. Desde los principios del mundo es un contrato voluntario, y como tal sujeto á la potestad civil en cuanto á las solemnidades y condiciones con que deben celebrarse para producir efectos legales en la sociedad.

Jesucristo le dió un grado de santificacion que no tenia, elevándolo á la dignidad de sacramento, por cuya virtud los contrayentes pudieran recibir una gracia particular, capaz de aumentar las felicidades del estado conyugal; pero no destruyó la calidad de contrato, ni estableció novedades que sujetasen su celebracion á leyes algunas de su iglesia.

Deseando esta sensibilizar en lo posible la gracia especial del sacramento, instituyó la práctica de bendecir las nupcias. Los cristianos de los primeros siglos se casaban sin observancia de otras leyes que las civiles; pero procuraban que el obispo ó un presbitero diera su bendicion inmediatamente, cuando no en el acto mismo de manifestarse los consentimientos recíprocos; y pensaban que esta bendicion era la administracion del sacramento, de lo que provino la creencia general de haber en el matrimonio dos propiedades esenciales, pertenecientes á dos distintos poderes: una toda temporal y civil, cual era la del contrato, sujeta solamente al soberano de la sociedad; otra espiritual del sacramento, dependiente del poder eclesiástico.

Los pontífices romanos y los obispos se abstuvieron de mezclarse jamas en la celebracion del contrato matrimonial, porque sabian que su valor pendia de la conformidad con las leyes. Lo único que juzgaban pertenecerles era indagar si el contrato merecia la bendi

cion sacerdotal.

Estando contraido legítimamente lo bendician: en caso contrario negaban la bendicion y amonestaban á los interesados separarse, persuadiendo ser ilícito su comercio sensual.

Por eso en los principios de la iglesia no hallamos cánon algu no que pusiera impedimentos dirimentes. El mas antiguo que pudiera inducir á creer lo contrario es el 61, establecido por los obispos españoles en el concilio de Elvira por los años de 393, en el cual se dice que si alguno casare con la hermana de su muger di

funta, sea privado de la comunion por tiempo de cinco años, á no ser que sea preciso dársela antes por causa de enfermedad; pero este mismo testo convence de que no habia el impedimento dirimente de afinidad que ahora conocemos; y con efecto no lo hubo hasta el año de 355, en que lo pusieron los emperadores Constantino y Constante (1).

El de la disparidad del culto se estableció año de 388 por los emperadores Valentiniano y Teodosio el magno, que prohibieron al judío casar con cristiana, y al cristiano con judía (2).

El de consanguinidad tampoco existió hasta los años de 384, en que el emperador Teodosio el grande lo estableció para los primos hermanos (3): lo revocó su hijo el emperador Arcadio en el año de 396; bien que no se observó la revocacion en la iglesia occidental, la que á instancia de los obispos conservó la prohibicion de Teodosio (4)

Lo mismo pudiera probar facilmente respecto de otros impedimentos, con especialidad de los que se introdujeron en tiempos modernos por estension de los tres indicados; pero esto basta para conocer que la dispensa es inherente á la potestad civil por la naturaleza misma del matrimonio, pues no hay axioma mas verdadero ni ménos disputado que el de pertenecer á solo el legislador la relajacion de la ley.

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Si fuera necesario dar pruebas de que esta fué la opinion uniforme de todos los cristianos en los tiempos puros de la iglesia, bastaria leer los códigos teodosiano y justinianeo, en que constan las dispensas hechas por los emperadores Constantino y sucesores hasta cerca del siglo sétimo, y los comentarios de Gotofredo y otros civilistas que refieren ejemplares antiguos y modernos.

La iglesia misma tiene reconocido este derecho. Léanse las cartas de san Basilio á Diodoro, obispo de Társis, sobre el matrimonio con dos hermanos (5), la de san Ambrosio á Paterno, baron consular de Italia (6), con lo que dice san Agustin en el libro 15 de la Ciudad de Dios; y no habrá quien dude que solamente los emperadores dispensaban los impedimentos del matrimonio, y que la iglesia no se mezclaba en poner obstáculos por un contrato en que su único oficio fué bendecir la union si la encontraba legítima.

La irrupcion de las naciones setentrionales, la. posterior de los mahometanos, y la reunion de otras causas. parciales, entre las que no fué la menor una ignorancia general de Europa, influyeron á trasladar el ejercicio de la potestad civil á los obispos hasta el si

(1) Ley 2. de incestis nuptiis, lib, 3, tit. 12, Codicis Theodosiani,

(2) Ley 2, lib, 3, tit., Cod. Theodosiani.

3) Ley 3, lib. 3, tít. 12, Cod. Theodosiani.

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(4) Véase el comentario de Gotofredo á la citada ley 3,

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(5) Epistola 197.

(6) Epistola 60.

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glo undécimo, en que la curia romana indujo al papa Gregorio VII máximas no conocidas en toda la antigüedad eclesiástica, y le puso en estado de comenzar la grande obra de reputar á los obispos como subalternos suyos parciales, con autoridad casi precaria y dependiente de la voluntad pontificia.

He aquí una de las razones de no leer dispensaciones matrimoniales dadas por el pontifice romano hasta el siglo doce, siendo muy digno de tener presente que aun desde entónces acá no hay un cánon, ni un concilio en que conste que los papas se reservasen la dispensacion, ni despojasen á los obispos del poder adquirido por el permiso de los soberanos y posesion de algunos siglos. El concilio tridentino dejó las cosas en el estado que tenian muchos obispos y teólogos españoles opinaron quedar tan autorizados para dispensar, como lo habian estado anteriormente, y como lo practicaban los de algunos paises católicos desde tiempos mas antiguos, sobre lo cual basta leer las noticias y autoridades que recopiló el portugues Antonio Pereira (1).

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Por lo respectivo á nuestra España la coleccion ofrece muchos ejemplares de dispensas concedidas por los obispos de manera que aun despues que los papas reputaban por reservada su espedicion al solio pontificio, hubo sabios que conocieron la verdad en todas épocas.

La testificaron los obispos del reinado de Enrique III de Castilla en la congregacion de Alcalá de Henares, tenida el año de 1379: los teólogos del rey don Fernando Vel católico en 1508; los de Cárlos Ven 1526 y 1556; los de Felipe II en 1582; singularmente Melchor Cano, fraile dominico, despues obispo de Canarias; los de Felipe IV en 1634; los de Felipe V en 1709; y particularmente don Francisco Solis, obispo de Córdoba y virey de Aragon, con otros muchos mas posteriores al concordato de Fernando VI, que disminuyó mucho el fómes de las adulaciones á Roma.

Pero nunca escribieron con tanta claridad los españoles como el año 1799, con ocasion del real decreto dado por Cárlos IV en 5 de setiembre; pues ademas de haber prometido su cumplimiento casi todos los obispos, se distinguieron algunos en manifestar su aprobacion espresa de la doctrina del decreto, con especialidad el cardenal patriarca, el arzobispo inquisidor general, los arzobispos de Búrgos, Santiago, Zaragoza y Valencia; el obispo gobernador del arzobispado de Toledo, y los obispos de Segovia, Salamanca, Zamora, Plasencia, Segorbe, Urjel, Jaca, Osma, Calahorra, Guadix, Mallorca, Ibiza, Barbastro, Albarracin y San Márcos de Leon, como se puede ver en la presente coleccion.

Mas no es estraño, cuando muchos de todos estos sabian que

(1) Pereira, Tentativa toológica: apéndices y apología de la misma.

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