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bastaba ser voluntad del soberano español para que fuesen válidas las dispensas de los obispos, respecto de que no ignoraban que los emperadores romanos Constantino Magno, su hijo Constancio, Teodosio el Grande y su hijo Honorio, siendo soberanos de España, habian ejercido en ella la potestad de dispensar los impedimentos matrimoniales (1): que Teodorico, rey de Italia y tutor de su nieto Amalarico, rey de España, habia hecho lo mismo (2); y que el católico rey de España Receswinto imitó los ejemplos indicados en tanto grado que, aun cuando por ley espresa prohibió los matrimonios de parientes hasta el sesto grado civil, es decir, primos segundos ó tercer grado canónico, y los declaró nulos, esceptuỏ aquellos en que hubiese intervenido la dispensa del soberano (3).

Esta ley, confirmada en los concilios y Córtes generales de Toledo, celebradas en los años de 653, 55 y 56, y nunca revocada en España, es el verdadero origen de tantos matrimonios como la historia nos presenta contraidos por los reyes de Castilla, Navarra y Aragon, por los príncipes de la sangre real y por los magnates de la monarquía, con sus cuñadas, sobrinas y primas hermanas, sin que los obispos reprobasen semejantes enlaces en los siglos de la reconquista.

En esta misma ley y su observancia estribó el matrimonio de la reina de Castilla doña Urraca con el rey de Aragon don Alfonso el Batallador, su tio segundo, que todos los obispos de ámbos reinos tuvieron por válido hasta que el papa Calisto II, tio del hijo de la reina, se propasó á declararlo nulo, teniendo en ello grande influencia las miras políticas de que no perdiera su sobrino la sucesion del trono castellano, la que consiguió con título de emperador de las Españas, nombrado don Alonso VII.

Este fué el primer ejemplar que por los años de 1111 se verificó en España de contar con Roma para las dispensaciones de los impedimentos matrimoniales; y como la monarquía estaba llena de obispos franceses, monges de Cluni, partidarios del рара, dieron tal vigor á la opinion, que radicaron la costumbre de no contentarse con la dispensa del soberano ni con la de los obispos.

A pesar de todo ha llegado el feliz tiempo de que la verdad revindique sus derechos, porque contra ella no hay prescripcion; y consiguientemente basta la voluntad del monarca para que puedan los obispos dispensar en adelante.

Ni es necesario escrupulizar sobre la suficiencia de las causas. No seamos esclavos de la opinion; y examinando el asunto con fi

(1) Véanse las leyes de los cod. teodosiano y justinianco ántes citadas, y otras varias de los tit. de Nuptiis y otros conexos.

(2) Casiodoro en sus varias cartas, cap. 46.

(3) Ley 1, tit. 5, lib. 3 del Fuero Juzgo, que se atribuyó á Recaredo por causa de la equivocacion de las letras RC.DUS.

losofia y sana crítica, conocerémos que cualquiera utilidad basta para semejantes dispensas; porque ¿cuál fué el motivo de poner los impedimentos? No otro que una disonancia imaginada por los legisladores en cierta clase de matrimonios.

El impedimento de consanguinidad entre primos hermanos tuvo su origen en la creencia de que no se respetaba la naturaleza; mas yo, con los autores del Código de la Humanidad y de la Legislacion universal, opino lo contrario (1). En los primeros siglos del mundo se casaba un hermano con su hermana; y aunque se dice haber sido por falta de mugeres estrañas, es fácil de discurrir que si Dios considerase tal enlace como contrario al derecho natural, hubiera criado muchos hombres y muchas mugeres, y no á solos á Adan y Eva, que fueron padres y suegros de sus hijos.

Lo cierto es que aun despues de muchos siglos se creia que los padres podian hacer que se casase un hijo suyo con una hija suya, especialmente si en el padre concurria la calidad de soberano; pues por eso Tamar, hija del rey David, cuando sufrió el estupro causado por su hermano Amnon, le reconvino diciendo que si tanta pasion tenia por ella, ¿por qué no la habia pedido a su padre por esposa? cuya pregunta hubiera sido imposible si no fuese notorio que David podia haberles concedido el matrimonio.

Y si esto sucedia respecto de dos hermanos, ¿qué dirémos respecto de dos primos? Tengo por impolítico á lo menos el estender los impedimentos de consanguinidad á los primos segundos y terceros, y por digno de dispensa con cualquiera causa el de los primos hermanos; porque la ilustracion de nuestros dias no permite hallar oposicion con las leyes de la naturaleza,, ni con la decencia de la conjuncion de sangre.

Mucho mas cierta será la doctrina en el impedimento de afinidad. El grado mayor será el de cuñados; y sin embargo los hebreos, lejos de tener esto por impedimento, lo permitian siempre, y lo mandaban por ley cuando el marido primero moria sin hijos, dejando á su muger en aptitud de tenerlos; pues en este caso el hermano mayor del difunto estaba obligado á casar con su cuñada.

Esta ley es mucho mas antigua que Moises, y casi tanto como el mundo; pues vemos que Tamar, nuera del patriarca Judas, que era nieto de Abrahan, hizo tantas reclamaciones contra su suegro porque no la casaba con otro hijo suyo, que por último arbitrio se fingió ramera, hasta el estremo de que su mismo suegro hiciera los oficios de marido; prueba evidente de que no se creia la menor contraposicion con la naturaleza en el matrimonio de cuñados, ni tampoco en el de suegros con nueras; pues descubierto el caso dijo el patriarca que Tamar era mas santa que él.

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El impedimento de la diversidad de religion tiene mas apartencias de justicia, porque la historia nos hace saber muchos ejemplares de matrimonios infelices entre personas de diferentes cultos religiosos; y sin embargo vemos que el apóstol san Pablo, lejos de poner impedimento al matrimonio por esta causa, dice que el marido infiel se santifica por la muger fiel, y esta por aquel en el caso contrario.

Lo cierto es que vemos en la generacion de Cristo casado á Booz, abuelo del rey David, con Rut, que era idolatra, natural de Moab; y retrocediendo, encontramos á Jacob, patriarca de los creyentes, casado con Raquel, su sobrina, idólatra, é hija del idólatra Laban; pues consta de la escritura que cuando este salió contra su yerno Jacob, se quejó de que le habian robado sus idólos, los cuales con efecto llevaba ocultos su hija Raquel; de todo lo cual infiero que aunque el emperador Teodosio pusiera impedimento dirimente al matrimonio de un cristiano con una judía, y del judío con la cristiana, no fué porque lo dictara la razon natural, sino porque los obispos lo habian llevado siempre á mal, de resulta de algunos ejemplares de perversion; y sin embargo no se prohibió el matrirnonio del gentil con la cristiana, ni del cristiano con la gentil; por lo cual observamos en la historia muchos ejemplares de ámbas clases despues de la ley de Teodosio, por mas que lo reclamaron los obispos, como consta de las doctrinas de san Ambrosio, san Agustin, y otros que procuraban evitar los enlaces con los gentiles.

Sería fácil persuadir otro tanto en casi todos los impedimentos dirimentes que hoy conocemos, aun sin escluir el del órden sacro, y el de voto solemne de castidad; pero no es necesario para el objeto á que se dirige la presente coleccion diplomática; pues basta saber que, sean cuales fueren los impedimentos puestos al contrato matrimonial, todos penden de la potestad civil soberana en cuanto á la calidad de dirimentes; porque sola la autoridad temporal puede ponerlos á los pactos entre personas fisicamente idoneas, respecto de que todo contrato tiene relacion á la sociedad, en quien está el poder para establecer las reglas con que se haya de celebrar, de manera que sea válido, y cuyo gefe debe ser autorizado para dispensar cuando se ha faltado á ellas.

· La iglesia no negará su bendicion al contrato matrimonial que conste ser celebrado conforme á las leyes: si los obispos formasen empeño de negarla en algunos de los impedimentos puestos por la iglesia misma en los siglos medios, lo sumo á que han podido estender su autoridad es á poner impedimentos impedientes que suspenden ó impiden la bendicion sacerdotal; pero que no dirimen el contrato legitimamente realizado: por consiguiente podrán negar la administracion de la gracia sacramental del matrimonio, no anular este para todos los otros efectos relativos á la sociedad.

mas

Bien conocieron esta verdad los padres del concilio eliberitano cuando se contentaron de privar de comunion por cinco años, sin decir que fuese nulo el matrimonio, ni que lo dirimiese la infraccion de la doctrina que habian ya predicado para retraer á los cristianos de casamientos con judias.

Resulta pues la necesidad que los obispos españoles tienen de conformarse con la doctrina de dispensar cuando lo manda el soberano; de lo contrario puede suceder que los reyes, revindicando el ejercicio de su potestad, imiten el ejemplo de los emperadores cristianos, y del católico Receswinto, rey de España, dispensando por sí mismos sin necesidad de mandarlo á los obispos.

Estos no deben vivir ya con esperanza de persuadir al pueblo español que semejante conducta del soberano causaria un cisma, ni que S. M. se nivelaba con Enrique VIII de Inglaterra; pues por mas que la ignorancia, la preocupacion, el fanatismo y la supersticion trabajasen de acuerdo, no sería posible apagar la grande luz de la verdad, con la cual todos los sensatos conocen que la potestad del rey actual no es menor que la de sus predecesores en el trono, cuyas dispensas fueron aprobadas en los concilios nacionales á que asistian san Isidoro, arzobispo de Sevilla, san Braulio, obispo de Zaragoza, san Ildefonso y san Julian, arzobispos de Toledo, y otros obispos no menos sabios que santos.

¡Ojalá pues veamos el dia feliz en que los obispos eviten con su prudencia la estraccion de moneda para Italia, cuando hace tanta falta en España, y la multiplicacion de pecados que sin remedio proporciona la dilacion de pedir las dispensas de los impedimentos del matrimonio al pontifice romano!

Con este deseo prevenimos á nuestros lectores que no aprobamos todas las opiniones de los autores cuyas obras se reunen en la presente coleccion.

Las recopilamos por la utilidad que debe resultar de saber que siempre ha tenido España hombres instruidos en la verdad importante de que los obispos podian dispensar; mas no por eso pensamos que acertaron todos en los principios jurídicos sobre que fundaban su opinion.

Los que suponen en los obispos como una de sus facultades natas la de dispensar los impedimentos matrimoniales, deben ser interpretados en el sentido de que les pertenecia este poder sin la necesidad de una delegacion pontificia; mas no en el de que les correspondiese por derecho propio y esencial de su dignidad episcopal, cuando solo ha correspondido á ellos, y aun ul papa mismo, por una traslacion de derechos que consintieron ó toleraron los soberanos de las naciones católicas.

Conservemos en la memoria siempre la importantísima verdad de que Jesucristo no puso leyes nuevas para el contrato matrimo

nial, ni disminuyó la potestad de los reyes, ni añadió á los gefes eclesiásticos autoridad esterna que ántes no hubiesen tenido; y reconocéremos la solidez de los fundamentos con que procuramos destruir los escrúpulos de los ignorantes de buena fe, á pesar de la contradiccion que quieran hacer los fanáticos y preocupados, como el autor de la carta escrita contra el edicto del obispo de Salamanca, la cual hemos incorporado en nuestra coleccion para que no se nos impute que nos desentendemos de los argumentos contrarios; y tambien para que con las otras que se le subsiguen sea mas notoria la debilidad de sus fundamentos. Madrid 20 de octubre de 1819.

Juan Antonio Llorente.

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