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admitia la dimision que el teniente general D. Isidro Alaix hacia del ministerio de la Guerra, y se nombraba en su lugar en clase de interino al teniente general capitan general de Castilla la Nueva D. Francisco Narvaez.

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Por otro real decreto se admitia la dimision del mismo ge. neral Alaix con respecto al ministerio e Marina, que desempeñaba interinamente, confiándole en lo mismos términos á su sucesor en el de Guerra.

En seguida se dió cuenta de la proposicion que sigue:

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Considerando que la principal garantía que los pueblos tienen para conservar y defender su libertad y los derechos que la Constitucion declara, consiste en que no puedan exigirse ni cobrarse contribuciones que no estén votadas ni autorizadas por las Córtes:

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Considerando ya que los ministros han infringido el artículo de la Constitucion que consigna espresamente este derecho, y que es probable, atendida la actual conducta, persistan en este sistema de arbitrariedad:

Considerando que los representantes de la nacion no cumplirian con el mas importante y sagrado de los deberes que su cargo les impone, si no se opusieran por todos los medios legales que estan á sus alcances á la violacion de la ley fundamental, y si no advirtieran con tiempo á los pueblos del peligro que corren sus libertades por las demasías del poder:

<Considerando, en fin, que para llenar este imprescindible deber, es necesario adoptar en las presentes críticas circunstancias disposiciones enérgicas y eficaces para evitar ó contener los males que á la libertad y á la patria incesantemente

amenazan,

Pedimos al Congreso se sirva acordar:

«El Congreso de diputados declara que los españoles no estan obligados á pagar contribuciones, arbitrios, ni otra especie de impuestos, empréstito ó anticipacion, que no hayan sido votadas ó autorizadas por las Córtes segun el artículo 73 de la Constitucion. Madrid 31 de octubre de 1839.-Roda, Caballero, Feliu..

Concluida esta lectura añadieron su firma á las ya espresadas todos los diputados de la mayoría, incluso Argüelles, por lo que era inútil discutir lo que estaba ya aprobado por esta sola circunstancia.

Asi lo fué formalmente en votacion nominal por 95 contra 3. Algunos asuntos se trataron en seguida; mas se hallaban los ánimos preocupados co la próxima llegada de los ministros que se aguardaban de un momento á otro. Luego que lo hubieron verificado, subió á la tribuna el nuevo ministro de la Guerra y dijo:

Señores: presentada la dimision por los secretarios del despacho, admitida desde luego la de uno, seguramente muy digno, porque sus males no le permitian continuar con el grave cargo de su desempeño, S. M. se ha servido honrarme con la confianza de llamarme á su lado, no para remplazar ó suplir al digno general á que aludo, sino para participar de la grave atencion presente, ínterin S. M. se digna resolver lo que exigen las circunstancias, lo que demanda la opinion pública, lo que exige el bien de los pueblos.

Yo como militar y como español, procuraré cumplir en cuanto pueda y alcancen mis fuerzas, á satisfaccion de la corona y á satisfaccion del Congreso.

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La Constitucion de 1837, el trono de Isabel II, la regencia de su augusta madre, la libertad de mi pais y el bien de este, han sido y serán siempre mis principios políticos: mis opiniones son hace largo tiempo conocidas, y estas pueden servir de garantía. ›

Yo ofrezco solemnemente al Congreso que la Constitucion de 1837 será observada fielmente; pero si en algun tiempo corriesc riesgo, me verán todos al lado de sus mas alentados defensores; yo no puedo profesar otros principios.

Bajo esta conducta tendré el honor de aconsejar á la corona, en los dias que S. M. se tome para deliberar y resolver tan grande cuestion.

Entre tanto S. M. me autoriza para leer al Congreso el decreto siguiente:

«Con el fin de reorganizar completamente el gabinete del modo mas conveniente á los graves y urgentes negocios que deben al presente ocuparle en bien del Estado, ya en la asidua asistencia á las discusiones de los dos cuerpos colegisladores, ya en lo concerniente á los adelantamien os de la guerra y pacificacion general, como Reina Regente y Gobernadora en nombre de mi escelsa hija Doña Isabel II, usando de la prerogativa que me concede el artículo 26 de la Constitucion y conforme el parecer de mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se suspenden las sesiones de las Córtes hasta el 20 de noviembre de este presente año. Tendréislo entendido, etc. En palacio 31 de octubre de 1839.-A D. Evaristo Perez de Castro. »

Concluida la lectura, el vice-presidente (Sr. Zumalacárregui) anunció que quedaban suspendidas las sesiones del Congreso.

Las modificaciones que se hicieron en el personal del gabinete, fueron las siguientes: en 16 de noviembre se confirió la propiedad del ministerio de la Guerra al teniente general Don Francisco Narvaez, que le despachaba en clase de interino; se nombró para el ministerio de la Gobernacion de la Península á D. Saturnino Calderon Collantes, y para el de Marina, á Don Manuel Montes de Oca.

¿Se reunirán efectivamente las Córtes el 18 de noviembre? A esta pregunta que se hacia el público, se contestó con el real decreto del 18 concebido en los términos siguientes:

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En atencion á lo que me ha sido espuesto por mi consejo de ministros relativamente en la necesidad de consultar la voluntad nacional, mediante á los grandiosos acontecimientos que han cambiado absolutamente el semblante de las cosas públicas, conformándome con el parecer del mismo, como Reina Regente y Gobernadora del reino, etc.. Vengo en decretar lo

siguiente:

Artículo 1.° Se disuelve el Congreso de los diputados. Artículo 2. Conforme al artículo 19 de la Constitucion, se renovará la tercera parte de los senadores.

Artículo 3. Las nuevas Córtes se reunirán en la capital de la monarquía para el 18 de febrero de 1840, conforme al artículo 26 de la Constitucion. Tendréislo entendido, etc.-A D. Evaristo Perez de Castro, presidente del consejo de ministros..

CAPITULO LIX.

Elecciones. Apertura de las Córtes de 1840.-Mayoría y minoría del Congreso. Trabajos legislativos.-Medio diezmo.-Ley de dotacion del culto y clero.-Asuntos personales.-Argüelles.-El Conde de Toreno.-Operaciones militares.-Ultima campaña en Aragon, Valencia y Cataluña.-Fin de la

guerra.

Dos disoluciones de Córtes en los dos años de vida que llevaba

la Constitucion de 1834! Por otras dos habian pasado en el mismo período de tiempo, las que se habian convocado con arreglo al Estatuto. ¿Podria creerse que la prerogativa de suspender y disolver, no tenia mas objeto que proporcionar á un ministerio los medios de deshacerse de unas Córtes que le incomodasen, de prolongar su poder comprometido con los ataques de una oposicion, desarmada y sin aliento en el instante mismo que daba por segura una victoria? Si la vida parlamentaria no podia alargarse mas de lo que cumplia á los altos depositarios del poder, si en cada conflicto estaba tan á mano cualquier pretesto de suspender las sesiones, de cortarlas de raiz apelando á nuevas Córtes, ¿á qué su reunion? ¿A qué el debate? ¿A qué los esfuerzos de las minorías? Legislar de real órden era sin duda mas fácil, mas espeditivo, mas sencillo; siquiera se falseaba menos el espíritu de la institucion, que al conferir semejante prerogativa á la corona

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