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es absurda. Si no lo son, si son dueñas desí mismas, si son libres, tienen el derecho de entender por sí mismas, ó por sus apoderados, en sus negocios, en las leyes que las rigen, en la designacion de las condiciones con que se administran.

¡Por sí mismas! ¿Qué nacion por pequeña que sea, cabe en una plaza pública? La democracia pura y primitiva, solo era posible en Atenas ó en otros pueblos de igual naturaleza reducidos á un corto territorio, donde la mitad de la poblacion era esclava sin derecho político de clase alguna. La ley de la necesidad obliga pues á recurrir al sistema, que con todas sus imperfecciones, es el único modo de evitar que las sociedades sean tácitamente propiedad de uno solo ó de algunos pocos.

¿Qué son en suma los gobiernos representativos? ¿Cuál es su objeto? La idea que envuelven es sencilla. No pudiendo los individuos de una nacion manifestar por si sus voluntades, darse leyes por sí mismos, delegan sus facultades en sus representantes, quienes para cumplir bien esta mision, deben entrar en los deseos, en las necesidades de sus representados. ¿Cómo representar, cómo manifestar este deseo? ¿Pidiendo como disponia el Estatuto? No; pues pedir, supone el derecho de negar, y si alguno puede negar lo que pide una nacion, volveriamos al derecho divino, en que los gefes de esta nacion no son responsables de sus actos, sino á Dios de quien reciben sus poderes. Los representantes, no piden, no deben, no pueden pedir, sino adoptando este último principio.

Esta base es comun á todos los gobiernos representativos. Si asi no fuese, estarian en lucha ambas palabras. Las condiciones comunes á todos ellos son importantísimas; mas en corto número. Se pueden reducir á las siguientes:

1. Que las leyes emanadas de estos representantes, sean todas beneficiosas y ventajosas á la masa de los representados.

En la parte política y social, asegurándoles cuantos derechos sean compatibles con el mismo estado de la sociedad.

En la parte material, fomentando el desarrollo de cuantos contribuyan el bienestar de cada uno, respetando el derecho esta

blecido de propiedad, sin lo que la asociacion, sobre todo en grande escala, seria poco menos que imposible.

2.° Que las cargas públicas, sin las cuales no podria conservarse el cuerpo político y social, graviten indistintamente sobre todos, segun los medios ó posibilidad de cada uno.

3. Que estas cargas, impuestos ó contribuciones, no sean ni mas ni menos de lo que exigen las necesidades del estado.

4.° Que los representantes como apoderados ó procuradores de sus representados en materia de contribuciones, no decreten mas, ó decreten solo las que se arreglen á este tipo, y examinen en seguida si estas contribuciones se han aplicado fiel y legalmente á los objetos para que se reclamaban.

5.° Que asi como las cargas públicas deben gravitar sobre todos indistintamente, está asimismo abierto para todos el camino á todas las ventajas y beneficios, asegurando los derechos de cada uno, por leyes que no se eludan fácilmente,

6.° Que estos representantes tomen cuenta á los que estén encargados de la ejecucion de las leyes, del modo con que desempeñan este cometido.

Que estos principios y los que de ellos se deducen fácilmente sean los fundamentales de todo sistema representativo digno de este nombre, no lo negará ninguno; que estaban consignados esplícita y terminantemente en la Constitucisn de 1812, no está sujeto á duda. ¿Se observaron fielmente, mientras fue ley vigente entre nosotros? No. ¿Se observaron y se observan en otros paises de régimen representativo, aun en la misma Inglaterra, que se nos pinta como el pais clásico de la libertad? Sin temor de equivocarnos, diremos que tampoco.

¿Y por qué? Porque las leyes se apoyan principalmente en los hábitos, en la educacion, en las costumbres; porque las constituciones no son nada, cuando los encargados de dar impulso á la máquina social, como legisladores, como ejecutores de la ley, por vicios ó por pasiones, ó por antiguos errores, ó por orgullo, ó por espíritu de partido, ó por deseo de mantenerse en el poder, tal vez por miedo, acaso tambien por ignorancia, falsean las leyes, interpretándolas torcidamente, haciéndolas to.

mar una direccion contraria al fin que se propusieron los legisladores. ¿Qué son en suma las instituciones? Por sí mismas, letra muerta lo que las fortificaciones de una plaza que son nada ó poca cosa, sin entendidos y valientes defensores.

Ahora bien, los cambios que se proyectaban en la Constitucion de 1812, ó por contraernos á lo presente, las bases que ofrecian á la deliberacion del Congreso los individuos de la comision ¿podian influir en la mejora de las opiniones, de la educacion, de las costumbres que son el complemento de las leyes, iban á ser un freno para la ambicion, para las malas pasiones, un remedio contra la ignorancia, contra las torcidas intenciones de los gobernantes y legisladores? Porque sin duda, este fin se habian propuesto aquellos hombres de saber y de esperiencia, demasiado penetrados de la importancia práctica de su encargo, para ocuparse en meras teorias.

La primera base de descartar de la Constitucion toda la parte suplementaria, y cuanto debia corresponder á los códigos ó leyes orgánicas, no podia ofrecer dificultades. Era una mejora, por cuanto estas leyes orgánicas, entre las que contaremos la electoral, son mas susceptibles de cambios, que la misma ley fundamental política, cuyos principios ó fundamentos deben ser mucho mas fijos.

La segunda base relativa á la division de las Córtes en dos cuerpos colegisladores, era el gran desideratum de cuantos se preciaban de marchar con la civilizacion del siglo. Habia dos cámaras en Inglaterra, dos en Francia, dos en Bélgica, dos en los Estados-Unidos, y en las demas repúblicas de la América española. En dos cámaras estaba dividido el poder legislativo de Francia por la Constitucion del año 3, ó sea la directorial; solo en la Constitucion monárquica de 1791, se estableció en aquel pais la unidad de la cámara legislativa, y este ejemplo que tomaron las Córtes de Cádiz, no fué el que abrió menos campo de impugnaciones y de críticas.

Los motivos que tuvieron ó pudieron tener aquellos legisladores para obrar asi, los hemos manifestado á su debido tiempo. Algunos de los ejemplos que podia haber á la vista en 1836, no

TOMO IV.

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xistian 26 años antes. La opinion rechazaba por otra parte una cámara alta aristocrática, y en este mismo sentido se habia pronunciado al convocarse por primera vez las Córtes.

La division de estas en dos cuerpos colegisladores es una opinion como otra cualquiera; no repugna el buen sentido. Lo que no se concibe fácilmente, es que debiendo ser iguales sus facultades, se diferenciasen por las calidades personales de sus individuos, por la forma de su nombramiento, por la duracion de su encargo. Si todas las leyes se hubiesen de discutir siempre en uno de los dos, y ser revisadas ó vueltas á examinar por el otro, se concibe bien que este segundo cuerpo moderador, regulador, refrenador, tuviese diferente organizacion y hasta procedencia. Mas la iniciativa, estaba indistintamente en cada uno de los cuerpos colegisladores. El segundo exámen, era ejercido indistintamente por entrambos. Si el senado era moderador del Congreso, el Congreso lo era á su turno, del senado. Verdad que la discusion de los presupuestos debia comenzar en el Congreso; pero hay leyes que aun exigen mas calma, mas sangre fria en la deliberacion, que la del presupuesto; si el segundo exámen, si la segunda discusion sirve para templar y corregir la demasiada fogosidad que pudo haber eu la primera, se puede decir que ambos cuerpos se templaban, se corregian, se moderaban mútuamente. ¿Por qué, pues, la diferencia?

Se nos dirá que en Inglaterra hay la misma igualdad de facultades legistativas en sus dos cámaras. Mas & fué siempre asi? ¿No es sabido que la Constitucion de aquel pais, existe en los hechos, y es su propia historia? En un principio, cuando se estableció el gobierno feudal despues de la conquista, fueron los lores, el solo parlamento. Siglo y medio ó dos siglos despues, apareció la cámara de los comunes, ó popular, llamada baja con respecto á la de los lores, porque lo fué asi, en toda la estension de la palabra. Los comunes votaban los impuestos, es decir, los que pagaba el pueblo; mas no intervenian en cuestiones políticas ni en las graves del Estado. En tiempos de conmociones y revueltas, adquirian la importancia que toman por lo regular los cuerpos populares. Los Tudores, despóticos en

todo, trataban esta cámara verdaderamente como baja. La Rei na Isabel pocas veces cerraba el parlamento, sin echarles en cara que habian hablado demasiado. El presidente ó speaker hablaba siempre de rodillas al monarca.

No cambiaron las leyes bajo la dominacion de los Estuardos; mas cambiaron las costumbres y las opiniones. Es asunto muy digno de atencion, que cuando en el continente de Europa los monarcas eran absolutos de hecho; cuando las asambleas populares legislativas estaban reducidas á una mera sombra, fué precisamente la época en que la cámara de los comunes de Inglaterra comenzó á salir de la abyeccion, y á tomar proporcioues de gigante. Y no porque esta última familia tuviese ideas menos altas de sus prerogativas que su predecesora, sino porque no alcanzaron su fuerza y vigor de alma; porque sus monarcas fueron menos hombres. La historia parlamentaria inglesa del siglo XVII es demasiado conocida, para trazar el progreso de la importancia política que adquirió la cámara de los comunes. El siglo XVIII continuó el impulso que le habia dado el anterior, y poco a poco, sin ser efecto de leyes, sin mas que por la fuerza de las cosas, la categoría legislativa de las dos cámaras se puso á nivel, y la iniciativa quedó en ambas indistintamente. Las formas y los nombres se conservan todavia. Aun se dice cámara alta y baja; aun los individuos de esta con el presidente á la cabeza vestido de toda ceremonia, asisten á la lectura del discurso régio cuando se abre y cierra el parlamento, en pie, y detras de la barra de la cámara alta, donde está el trono.

Esta historia no era seguramente la de Francia, cuando se estableció la igualdad de las funciones legislativas de los dos cuerpos ó cámaras; tampoco la nuestra, cuando se presentaron las cuatro bases; mas como esta segunda se modificó mucho en la discusion del cuerpo de la Constitucion, volveremos entonces á ocuparnos de ella.

La tercera era importantísima, la que tal vez cambiaba esen· cialmente la índole de la Constitucion, de cuya reforma se trataba. La reunion de estas Córtes segun esta última, era fija y

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