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de algun debate en que Argüelles tomó la defensa del dictámen de la comision, fué aprobado el artículo en votacion nominal por 118 contra 19.

Mas adelante volveremos á esta disposicion.

El artículo siguiente 27 del proyecto que fué despues el 26 de la Constitucion, era una base de las bases aprobadas. Comprendia la facultad del Rey de convocar las Córtes, de cerrar y suspender sus sesiones, de disolver el Congreso de los diputados; pero con la obligacion de convocar otras Córtes, dentro de un plazo determinado. La comision daba ahora á este plazo el término de tres meses. El arlículo sufrió pocas impugnaciones. En la sesion del 22 fué aprobado por el método ordinario.

En la misma sesion, se leyó el 28 del proyecto (el 27 de la Constitucion) « Si el Rey dejare de reunir algun año las Córtes antes del 1.o de diciembre, se juntarán precisamente en este dia; y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los diputados (debia durar tres años) se empezarán las elecciones el 1°. de octubre.

Fué este artículo bastante combatido. Si la indicacion de un plazo fijo como queria la Constitucion de 1812, podia parecer derogatorio á la dignidad del monarca, la hipótesis que establecia la nueva disposicion de que el Rey se desentendiese de convocar las Córtes anualmente, y la reunion de estas contra su espresa voluntad, podia esponer á grandísimos conflictos. Este artículo fué combatido por los Sres. Armendariz y Gomez Acebo, defendido por los Sres. Olózaga, Sancho y Gonzalez (D. Antonio.) En la sesion del 23, fué aprobado en votacion nominal por 130 contra 30.

Sin ninguna oposicion fueron tambien aprobados los artículos 29, 30 y 31 del proyecto (28, 29 y 30 de la Constitucion), relativos á que las Córtes debian reunirse cuando vacase la corona ó en caso de que el Rey se imposibilitase para el gobierno;

á

que cada uno de los cuerpos colegisladores formase su reglamento, examinase la legalidad de las elecciones, y las calidades de los individuos que los componian; á que el Congreso de los diputados nombrase su presidente, vicepresidente y secretario.

Contra el artículo siguiente 32 de que el Rey nombrase para cada legislatura el presidente y vicepresidente del senado, se hizo la objecion justa al parecer, de que siendo los dos cuerpos colegisladores iguales en facultades, no debia haber ninguna en el modo de nombrar los presidentes; mas prevaleció la opinion de los individuos de la comision, y el artículo fué aprobado por el método ordinario.

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Sin oposicion lo fueron los artículos 33, 34, 35, 36 y 37, relativos á disposiciones secundarias, que verdaderamente no podian ofrecerla.

El 38 (37 de la Constitucion), era una de las bases aprobadas, á saber que las leyes relativas á contribuciones y crédito, se presentasen primero al Congreso de los diputados; y si en el Senado sufriesen alguna alteracion que aquel no admitiese despues, pasaria á la sancion real lo que los diputados aprobasen difinitivamente.

El 39 (38 de la Contitucion) era reglamentario. Indicaba el número de diputados cuya presencia era necesaria para votar las leyes. Fué aprobado sin discusion, y lo mismo el 39, cuyo tenor era, que cuando un cuerpo colegislador desechare un proyecto de ley ó el Rey le negara la sancion, no pudiese ser presentado de nuevo durante aquella legislatura.

Del mismo modo lo fué el 44 (40) que asignaba al Congreso de diputados, ademas de la facultad legislativa que ejercian las Córtes con el Rey, las de recibir á este, al sucesor inmediato de la corona, y á la regencia ó Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitucion y las leyes: de resolver cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurriese en órden á la sucesion de la corona: de elegir regente ó regencia del reino, y nombrar tutor al Rey menor cuando lo previniese la Constitucion: de hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales debian ser acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

El artículo 42 (41), consignaba la inviolabilidad de los dipu tados y senadores durante su encargo.

Por la Constitucion de 1812, tenian las Córtes un tribunal formado de su propio seno que juzgaba á sus individuos. La

comision le suprimió, y en su lugar presentó el artículo 43 (42) concebido en estos términos. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados, ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del alto cuerpo colegislador, á no ser hallados infraganti; pero en este caso, ó en el de ser arrestados ó procesados cuando estuviesen cerradas las Córtes, se deberá dar cuenta lo mas pronto posible al respectivo cuerpo para su conocimiento ó resolucion. »

La ninguna oposicion que se hizo á este artículo, manifiesta bien que la idea del tribunal de Córtes ya no contaba entonces con ningun favor, aun entre los mas apasionados de aquel código.

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El pensamiento del 43, tal cual se estampó definitivamente en la Constitucion, era el de la reeleccion en caso de admitir empleos. Ahora se le dió alguna mas estension, y el artículo quedó concebido en estos términos. Los diputados y senadores que admitan del gobierno ó de la casa real, pension, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, quedan sujetos á reeleccion. »

¡Y fué este todo el freno que se puso á la ambicion del diputado ó senador; á la ambicion del hombre, este resorte de tanta fuerza en su existencia, y sobre todo en un pais como España donde los empleos tienen una significacion de tanto alcance! Es verdad que no se tenia, que no se podia tener entonces la esperiencia de lo que ocurrió despues; mas era hacer demasiado honor á la dignidad del hombre el concebir, que la mortificacion de quedar sujeto á la reeleccion, seria bastante para refrenar los vuelos de los que aspirasen á mas altos puestos. La barrera que oponia la Constitucion de Cádiz, podia no ser suficiente, mas al fin significaba una cosa positiva. Prohibia csta al gobierno dar; al diputado recibir, no siendo lo que por rigorosa escala le correspondia. Nótese ademas que durante las Córtes de Cádiz y las de Madrid, los empleados públicos no cjercian sus cargos durante la legislatura, y esto los ponia fuera de la dependencia del gobierno, mientras desempeñaban su comi

sion de diputados. Mas ahora los que tenian sus destinos en Madrid, los servian al mismo tiempo que su cargo de legisladores. Los oficiales de la secretaria pasaban de su bufete á juzgar los actos del ministro, de quien eran subalternos. Asi se dejó á estos legisladores luchando entre el temor de perder lo que tenian, si con sus votaciones desagradaban al ministro, y la perspectiva de adquirir mas si le eran complacientes. Tomando los casos en la regla general, ¿podia ser dudosa la eleccion? ¿Era conocer bien el corazon del hombre establecer esta lucha continua entre sus intereses y deberes? ¡La reeleccion! Los ministros que los habian agraciado, ¿no emplearian su influencia para inclinar á su favor el ánimo de los electores? Casi hubiera valido tanto el no poner ninguna cortapisa. A lo menos se hubiese establecido tácitamente el principio de que un representante de la nacion no necesitaba ser independiente, ó que ninguno revestido de este carácter podia jamas dejar de serlo.

Se pasó en la misma sesion al titulo VI que trataba del Rey, y cuyos principios eran casi idénticos á los que consagraba la Constitucion de Cádiz. Su persona era sagrada é inviolable, sin estar sujeta á responsabilidad. En ella residia la potestad de hacer las leyes, que sancionaba y promulgaba. Pasó todo esto sin dificultad.

En el artículo 49 se especificaban las prerogativas que ademas de las espresadas arriba correspondian, casi igualmente aunque no con los mismos términos, que en la antigua. Espedir decretos; cuidar de que se administrase prontamente la justicia; indultar los delincuentes; declarar la guerra y hacer la paz; disponer de la fuerza armada; dirigir las negociaciones diplomáticas; cuidar de la fabricacion de la moneda; decretar la inversion de los caudales públicos; nombrar todos los empleados; conceder honores y condecoraciones; nombrar y separar libremente los ministros, todas estas disposiciones fueron admitidas y aprobadas con muy poca discusion. Sucedió lo mismo con las restricciones;" es decir, con los casos en que el Rey no podia obrar sin estar autorizado por una ley, como disponer del territorio español, ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de co11

TOMO IV.

mercio y los que estipulasen dar subsidios á alguna potencia estrangera; para contraer matrimonio, para abdicar la corona en su inmediato sucesor. Estas disposiciones contenidas en el artículo 49, fueron aprobadas en la sesion del 25 sin dificultad.

El título VII sobre la sucesion á la corona dividido en cinco artículos, fué aprobado sin ninguna discusion. El 50 que decla raba á Doña Isabel II Reina legítima de las Españas, lo fue en votacion nominal por todos los diputados que se hallaban presentes. Las demas disposiciones eran parecidas á las que sobre el mismo asunto estaban consignadas en la Constitucion de Cádiz.

En la propia sesion fué discutido y aprobado todo el título VIII dividido en cinco artículos, relativos á la menor edad del Rey y á la regencia. Aquella se fijaba en los 14 años, innovacion de alguna importancia, habiendo establecido la anterior Constitucion, la de 18. La regencia en caso de imposibilidad del Rey ó vacante del trono, debia ser nombrada por las Córtes. La designacion del tutor era facultad del Rey; y en caso de que este no lo hubiese hecho, de las Córtes.

El título IX relativo á los ministros establecia del modo mas esplícito su absoluta y completa responsabilidad, mandando que todo lo que el Rey dispusiere en el ejercicio de su poder fuese firmado por el ministro del ramo, y que ningun funcionario público diese cumplimiento á lo que careciese de este requisito. Este artículo (el 61) fué aprobado con poca dificultad en la misma sesion. En la del 26 sufrió alguna el 62, que daba á los ministros la facultad de poder ser nombrados diputados y senadores. Era este, otro de los adelantamientos de la época. Al fin fué aprobado en votacion nominal por 105 contra 29.

El título X sobre el poder judicial, dividido en 6 artículos, contenia disposiciones análogas á las de la Constitucion de 1812, aunque esta entraba en muchos pormenores, designando las atribuciones y hasta el modo de proceder, desde el Supremo Tribunal de Justicia hasta los juzgados de primera instancia. Para las leyes orgánicas, habian dejado los autores del proyecto con arreglo á la primera base, todas estas particularidades.

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