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la real instruccion, por la cual en miras de atajar los daños resultantes de la saca de tabacos de la isla de Cuba para reinos estraños, dejando la Peninsula sin el que necesitaba para su abasto, se prohibió espresamente, autorizándose á la constituida superintendencia direccion general para comprar todos los que se cosechasen de cuenta de la real hacienda con la intervencion del veedor, contador y tesorero de la dependencia, y para que al efecto constituyese factores en Bayamo, Trinidad, Santi-Spiritus y Cuba. Se fijó, que el consumo de Europa y América se suponia ser, en España de 5.000.000 de libras, para reinos estrangeros de 1.500.000; para las islas Canarias de 500.000, para Lima y BuenosAires de 200.000, Chile 100.000; y 500.000 manojos para Portovelo, Cartajena y Campeche. Se determinaron las porciones y precio de cada una de las cuatro clases, á que habia de reducirse el general beneficio, á saber, real y medio de plata la libra de tabaco verdinflor; por la libra de tabaco seco molido y pasado por la misma tela que el verdinflor, un real de plata; 11 rs. plata por la arroba de hoja de tabaco para cigarros y morteros, y un real de plata por la libra de tabaco de rollo. Y con objeto de facilitar las compras y remesas à la Península se arregló igualmente una compañia comercial, á la que por medio de su comisario en Cádiz se entregaban anualmente 200.000 ps. para el empleo de efectos de comercio libres à la entrada en la Habana á condicion de devolver 400.000 por cuenta de la negociacion de tabacos. Por real cédula de 5 de enero de 1719 se le pedia al director Leon la remesa de 2.700.000 libras repartidas en las clases de hoja, rollo, verdin molido, y molido seco, de la mas selecta calidad que fuera posi

ble. Y por otra de 19 del mismo enero, vista la repugnancia que manifestaba el vecindario à la comision de Leon, se fia à la discrecion y prudencia del gobernador para devolverla á aquel, Juego que realizado el establecimiento y pasado alguu tiempo, se creyera conveniente. Antes de establecerse el estanco, varias cédulas se dirigian á recomendar el fomento de las siembras, y para comisiones especiales de compras y remesas, como la que tenia don Manuel Palacios, á cuya disposicion para el efecto la de 12 de abril de 1698 mandó poner 200.000 ps., ó lo mas que existiese del buceo de buques.

Una consecuencia natural del estanco del tabaco decretado en 1717 fué el establecer la factoría general con el preciso destino de atender al surtimiento de la Peninsula, y asi permanecieron las cosas con alguna modificacion hasta la ereccion de la real compañía en 1740, que bajo la inspeccion del gobernador capitan general como su juez conservador, se encargó de las compras y remesas de los tabacos necesarios al abasto de los reinos de Castilla, igualmente que del beneficio y conduccion de los azúcares y corambres de la Isla, cuyos obtenidos adelantos en su desempeño nos refiere la historia de Arrate al cap. 29. En 1762 entró de nuevo la factoría á ser la esclusiva compradora para remitir á España 116.000 arrobas de la hoja bajo la autoridad y vigilancia de los superintendentes del ramo que lo fueron primero los capitanes generales; desde 1783 los intendentes de ejército; y en 1804 hasta la estincion del estanco en 1817 hubo dos superintendentes con especial real nombramiento. Hecha pues esta breve reseña de las vicisitudes que corrió el establecimiento de factoría hasta su cesacion (1), que se efectuó de todo

Desde 1761 á

3.986.522

22.713.045

(1) Datos de la factoria de la Habana recogidos por el Sr. Sagra.·
fiu de 1812 remitió en rama y polvo à las administraciones de Europa, arrobas.
Costó su elaboracion, pesos.

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199.612.720

176.899.675

Pesos. 4.106.928

3.299.423

236.572 17.094.694

24.734.617

De una visita dispuesta por el superintendente del ramo en 1811 resultó haber en toda la Isla 3.996

punto en cumplimiento de un decreto de las córtes en octubre de 1821, se hará de las disposiciones espedidas en proteccion del ramo. antes, y despues de esa época.

Vegas destinadas á cultivo de tabaco. - Providencias y órdenes espedidas para su fomento.

El auto primitivo de vegas dictado por el

gobernador don Juan Salamanca en 15 de octubre de 1659, recayó á peticion del síndico procurador general de la ciudad de Trinidad, para que libremente pudiesen los vecinos hacer siembras, de tabaco en las vegas de los rios Agabama, Caracusey y Arimao en conformidad de la costumbre de mas de 40 años en que estaban de dicho cultivo de vegas, de cuya destruccion se seguiria mucho mal al vecindario; y en su virtud se declaró que podian proseguir abriendo rozas en dichos rios con casas y lo demas necesario para el beneficio del tabaco, sin que lo pudiesen embarazar los dueños de hatos y corrales por donde pasan sus corrientes, pena de 100 ducados; y que en las sucesivas mercedes de tierras se esprese y declare, que se dan sin perjuicio de la apertura y labranza de vegas de tabacos, que no podrian impedir los poseedores de corrales o hatos por ningun titulo.

Con los vegueros del rio de Sagua se ofreció otra cuestion, que la intendencia de ejército y superintendencia de tabacos decidió por su auto de 17 de mayo de 1786, acompañando para su cumplimiento la instruccion formada por el mi

nisterio fiscal, cuyos articulos se aprobaban, á escepcion del 2.° que prohibia á los vegueros sembrar granos y viandas al tiempo que lo hacian del tabaco, pues que en todos podian practicarlo para su subsistencia, como se acordó en junta de factoria de 26 de enero de 1767 (1) previniéndose que el arrendamiento de las tierras fuese al precio mas moderado, y recomendando al subdelegado de Villa-Clara la proteccion y amparo de los vegueros para el fomento de sus labores, pero conteniéndolos de manera, que no se perjudiquen los hacendados en sus respectivas crianzas, sino que se concilien ambos importantes objetos. Y el insinuado reglamento que propuso la fiscalía, para conciliar la justicia de todos los interesados, fecha 16 de febrero del citado año de 1786, dice:

1.° « Que aunque la agricultura del tabaco es de privilegio, por lo que interesa el real fisco, para que condescendientes ó involuntarios los dueños de las haciendas se les permita, no con perjuicio de los fines para que las tienen, bien sea de cria ó labor, ni del interes que entre otros es gage del legitimo dominio, es preciso se determine el arrendamiento que han de pagar en cada un año de los que ocupan el territorio á proporcion de este, ó del número de brazos que trabajen en la siembra de tabacos.

2.° Que se ha de limitar á la siembra de esta especie en las estaciones correspondientes, y solo en los intermedios que haya de unas à otras, les será licito à los vegueros sembrar granos y berzas para el consumo y vender lo sq~ brante.

vegas realengas, 962 de particulares, y 13.663 eriales, y que podrian aumentarse con 20,000 mas en las márgenes de rios. En 1827 ocupaban este cultivo 5.534 vegas, que produjeron 500.000 arrobas deduciendose así con el dato de que una caballería de tierra por término medio rinde 60 cargas 6 360 arrobas de hoja, que correspondian á 1.389 caballerías; bien que hoy las empleadas deban pasar de 5.000 por haber cuatriplicado el producto.

El señor Sagra gradúa para dicho año de 27 por minimum del consumo, ó de la diferencia entre la produccion y la estraccion 414.120 arrobas. La estraccion por años desde 1826 hasta 42 (véase tom. 1, pág. 135) marcha en considerable aumento. Del examen de las balanzas de 1842, 43 y 44 aparece baberse esportado en el primero 237.713 arrobas de tabaco en rama, y 150.290 millares del torcido; en el segundo del en rama 288.329 arrobas y 257.997 millares del torcido; y en el año de 1844 del tabaco rama 185.350 arrobas, y del torcido 158.505 millares, con 2.021 arrobas del picado, 3 con 5 libras de rapé, y 193.489 cagetillas de cigarros de papel.

(1) En ella se acordó á los labradores de tabaco de Puerto-Principe la facultad de cultivarlo á las márgenes de rios que no lo hiciesen los dueños de las haciendas, sin perjuicio de la crianza, y por un moderado arrendamiento de las tierras así ocupadas, y de las que labrasen para su subsistencia, y no habiendo acuerdo en el cánon, lo arregle la justicia,

3. Que la tierra que de acuerdo con el dueño de la hacienda, y en caso de discordia resolviese V. S. ó sus subdelegados, ha de labrar, uno ó muchos vegueros unidos, se ha de cercar de manga por estos, siendo la hacienda de ganado mayor y caballar, y de pie en las que sean de cerdos, ó donde haya de unos y otros, como medio proporcionado de redimir al dueño y arrendatario de los mútuos perjuicios y discordias que vienen sin esta precaucion.

4. Que estas cercas no se unirán de unos en otros vegueros, sino que cada uno seguirá su pertenencia separadamente, para que quedando via libre entre los estremos de estension de seis varas castellanas, puedan pasar francamente los ganados à pastar y beber.

5. Que las fábricas serán de maderas y paja, conforme á práctica, y en cuanto scan precisas á la habitacion de los vegueros y de coger y beneficiar el tabaco, pudiendo añadir á estas principales piezas una cocina y un gallinero.

6.° Que para construir estas casas, han de poder cortar las maderas redondas de costumbre en bosques de la propia hacienda, sin que por pretesto alguno derriben por el tronco, ni cortar ramas de los árboles frutales para la cria de ganados principalmente de cerda.

7.° Que por tomar la paja que llaman de guano, con que han de cubrir y formar las casas, no han de derribar las palmas, sino por medio de trepaderas han de cortar sus pencas de abajo para arriba, dejando siempre intacto el cogollo y las últimas que le circundan, á fin de que no se esterilice.

8.° Que tampoco han de poder cortar los racimos de palmiche esten sazonados ó no, por ser esta fruta necesaria à la crianza de cerdos, que aprovechan à proporcion la que va madurando y cayendo.

9.° Que dentro las cercas que ciñen el terreno que estuviese arrendado, solo han de poder tener un perro para la guarda de su vega y de dia atado; uno ó dos caballos para su servicio: una baca de leche, y uno ó dos cerdos para su gasto en corral ó chiquero.

10. Que tambien será lícito á los vegue

ros el criar aves dentro de su pertenencia.

11. Que con titulo de montear ganados bravios que llaman cimarrones, castrar colmenas, ni otros motivos especiosos de que suelen valerse los vegueros, no han de correr ni talar los campos y bosques de la hacienda en que tengan establecida la vega, ni en las vecinas, bien sea dia de fiesta ó de trabajo, pues su ocupacion desde hoy debe ser la agricultura principalmente de tabaco, y lo demas que se le permite dentro de la tierra que tuviere arrendada.

12. Que antes ni despues de dejar, ó que se le arroje por juez competente al veguero, no ha de tener accion á demandar en juicio y fuera de él, paga de la roza del bosque limpio del terreno, que hubiere ocupado por uno ó muchos años, valor de fábricas, cercas, siembras de árboles frutales y otras algunas plantaciones.

13. Que cuando alguno ó muchos vecinos, quisieren subarrendar la vega que ocupe, ha de ser bajo las propias obligaciones que lo ligan, y de acuerdo con el señor de la hacienda.>>

Proteccion à vegueros. Ordenes por hacienda.

A los de Trinidad y Puerto-Príncipe se manda prestar los ausilios necesarios, para no ser inquietados en su posesion y cultivo del tabaco, por real orden de 11 de marzo de 1798, que trae la enunciativa de que las tierras situadas en las márgenes de los rios en toda la estension que estos las bañan con sus crecientes, deben considerarse bajo el dominio privativo de la soberania, y no de los hacendados como lo intentan (1). Con el propio fin y como á protector especial del ramo se comunicó al capitan general en 15 del citado marzo. Y la de 24 de setiembre siguiente vuelve á reencargar la proteccion á los labradores de tabaco por el gran beneficio que de conservarles en quietud redunda al estado y erario.

Continuando la dispensacion de gracias y favores á este cultivo, la real órden de 26 de enero de 1801 releva por 10 años de la contribucion de diezmos los rompimientos de tierras eriales como se destinasen sin intermision à la siembra

(1) Contra este concepto sobre que descansaba el suspenso acto de la superintendencia de 30 de enero de 1828 en el largo espediente del asunto, que pende en su tribunal sobre el arbitrio de cultivar vegas en las márgenes de rios, hacen valer en defensa los hacendados sus mercedes y títulos de dominio, corroborados entre otras órdenes posteriores por la fundamental del caso de 19 de julio de 1819.

del tabaco, haciendo estensiva la esencion á los frutos y animales que crien los mismos labradores para su alimento, conforme acordó la junta. Y la de 23 de enero de 1805 otorgó generalmente la exencion del diezmo de tabaco á los labradores que se dedican á su cultivo, en los mismos términos que se concedió al azúcar y cafe.

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que la junta se proponga observar una perfecta igualdad con todos, procurando tomar de cada uno las márgenes que permitan sus haciendas, segun su cabida y situacion, teniendo siempre consideracion á dejar las márgenes competentes, en que puedan tener algun pasto y descanso sus ganados.»

Fuero de empleados.

Tambien á los empleados y dependientes de la factoría se protegió con la concesion de un fuero personal, que les declaraba la real órden de 23 de marzo de 1784, y les mandó continuar la de 30 de noviembre de 1818, para que en sus causas particulares y delitos comunes de que fue. sen reos, conociesc en primera instancia el primer gefe del ramo; gracia hoy reducida á los muy pocos cesantes que deben existir del abolido establecimiento. Este fuero era desconocido en Méjico, donde no vino à plantearse el estanco hasta 1764, rigiendo para la sustanciacion de causas de fraudes del ramo la instruccion particular de 5 de febrero de 1768 arreglada á la general espedida para la Península en 22 de julio de 1761.

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Real orden de 25 de enero de 1801, contestando al proyecto de comprar tierras al intento por cuenta de S. M. en el partido de Guanes. «El acuerdo de la factoría no viene acompañado de la instruccion necesaria para la mas acertada resolucion, pues las noticias que en él se citan, en órden á la concesion de los terrenos, y sus derivaciones hasta los actuales poseedores, las condiciones de las primitivas mercedes ó gracias, y las reservas con que estas se hicieron en favor de la corona, podrian servir bien realizadas de otros tantos datos seguros, que condujesen al acierto en un asunto, en que por estar por medio el respetable derecho de la propiedad, merece toda la atencion à la invariable justicia de S. M.; sin embargo no puede desconocerse la incontestable regalia de tomar de sus vasallos ó rehaber las posesiones, derechos y pertenencias que tenga por convenientes dándoles una equivalente recompensa, que las leyes llaman buen cambio, siempre que intervengan causas evidentes de necesidad y utilidad pública, cuya regalia tiene mas espedito uso y ejercicio en los fondos o posesiones que proceden de egresion de la corona, de cuya clase son los terrenos de que se habla. Conforme á estos príncipios quiere S. M. que la junta disponga prontamente la compra de cuenta de la real hacienda de todos los terrenos posibles en el partido de Guanes, para distribuirlos en suertes que se cultiven y produzcan, procurando hacerlo del modo mas análogo á las circunstancias de dominio absoluto, ótimo, el sistema que me ha parecido mas conparcial que concurran en los poseedores, ó propietarios, para lo cual será muy importante que la junta se dedique sin pérdida de momento á examinar las primitivas mercedes, las reservas que contengan, y el uso ó abuso que se haya hecho de ellas, comprobando del modo posible las noticias que se indican en la propuesta y acuerdo, para que prévias estas indagaciones, puedan llevarse á efecto las soberanas disposiciones de S. M. Podrá ser de mucho influjo para atraer á los hacendados á una racional avenencia

Segunda época, la de libertad del cultivo y ventas de tabaco con sus consiguientes disposiciones.- Real decreto de 23 de junio de 1817.

«El Rey.-Dedicado, desde que la divina providencia me ha restituido al trono de mis mayores, à procurar por todos medios la felicidad de mis amados vasallos, fomentando la agricultura, el comercio y la industria de mis reinos, decaida enteramente por efecto de la guerra dilatada y desoladora que han sufrido mis pueblos, establecí por mi real decreto de 30 de mayo úl

veniente á la administracion y recaudacion de las rentas de mi corona, y las economías posibles, á fin de no gravar á mis súbditos en mas de lo justo y necesario para atender à las cargas y obligaciones que pesan sobre el tesoro real, proporcionándoles al mismo tiempo todos los alivios compatibles con el sagrado cumplimiento de aquellas. Continuando en mis atenciones y cuidados, hasta poner en estado de perfeccion todos los ramos de las rentas públicas, segun he manifestado en mi citado decreto, destruyendo

todos los obstáculos que se opongan á ello; y considerando por otra parte que solo un comercio libre y protegido entre españoles europeos y americanos puede vivificar en ambos hemisferios, y aun restituir á su antiguo esplendor la agricultura, el comercio, la industria y pobla-❘ cion, fijé mi soberana atencion sobre el fomento y cultivo de la preciosa planta del tabaco, tan importante por el privilegio esclusivo que la naturaleza ha dado al suelo de la isla de Cuba de producirla de la mas esquisita calidad del mundo.

La España, que tiene en este ramo agrícola y fabril uno de los articulos mas preciosos que conducir à todos los mercados de Europa, se ha visto por su estanco y por la falta de libertad en su plantacion, fabricacion y circulacion privada en aquel pais de inmensos capitales, y los habitantes de la Península del gusto de disfrutar de un género que tanto aprecian, y precisados al consumo del poco saludable tabaco del Brasil y de la hoja mas despreciable de la América inglesa.

La errada política que en esta parte se ha observado bajo el especioso título de celo por los intereses del real erario, autorizando indirectamente la estraccion de inmensos caudales de entre nosotros, y la privacion en que ha puesto á mis provincias americanas de poder estrechar cada vez mas y mas sus relaciones mercantiles con sus hermanos de la metrópoli para poder dar mútua salida á sus frutos y artefactos, fué una de las causas que contribuyó á que mirasen con indiferencia el cultivo de sus feraces campos.

Para acudir al remedio de estos males, elevar el cultivo del tabaco al grado de prosperidad y aprecio de que es susceptible, y dar á mis vasallos, aun los mas distantes en mis dominios de América, una prueba sólida y efectiva del interes que Yo me tomo en hacerles partícipes del sistema de administracion establecido en la Peninsula, y con particularidad á los fidelísimos habitantes de la isla de Cuba por su heroismo, constante fidelidad y amor que siempre han conservado à mi real persona en medio de las grandes convulsiones de América: resolví que el consejo de aquellos dominios me consultase cuanto estimase conveniente á combinar los intereses de aquella Isla con los de la metrópoli. Este tribunal, correspondiendo á mi confianza con el acierto que acostumbra, despues de haber oido

á la contaduría general de Indias y á los fiscales del Perú y Nueva-España, me ha propuesto cuanto le ha parecido conveniente.

A fin de asegurar mas y mas el acierto en la resolucion de este importante asunto he eido tambien à la direccion general de rentas, á la contaduría general del ramo de tabacos, y á otras personas ilustradas y celosas de mi servicio y del bien comun de la nacion. Todas las que me han manifestada que los benéficos descos que mis augustos predecesores se habian propuesto desde principios del siglo último de aprovechar las ventajas, que ofrecia el tabaco de la isla de Cube por su sobresaliente calidad y esquisito gusto, no habian tenido efecto, por haberse desviado del camino que dictaban la razon y los buenos principios, cual era el de la libertad y proteccion, sin las cuales ningun cultivo puede prosperar. Así sucedió, sin embargo de que mi augusto tio y predecesor Fernando el VI (que en paz descanse) en el año 1760 con los objetos saludables de aliviar al comun de cosecheros de esta planta, perfeccionar su cultivo, y fomentar las siembras, dispuso la ereccion de la factoria que en el dia se conoce, prohibiendo la estraccion del tabaco á paises estrangeros, y consignándola 400.000 ps. sobre las cajas de Méjico, el puntual pago á los cosecheros, el aumento de precios segun la estimacion de su calidad, y que se proveyese al Perú y Méjico de lo que necesitara, permitiendo la estraccion á la Península con despacho y pago de derechos; encargando á la junta que se mandó formar, procurase el mayor beneficio de la renta, y que los labradores y cosecheros viviesen tranquilos, gobernándoseles por reglas de prudencia, con otras oportunas prevenciones à su fomento, reconocimiento, recibo y remision de tabacos á Espaňa, habilitacion de puertos y embarque, lo cual tampoco correspondió á sus benéficas intencio

nes.

Todavía en los años de 1783 y 1793 fué preciso dar á esta factoría diferentes formas, aumentando el situado á 500.000 ps., y renovando los encargos sobre el fomento y mejora del cultivo, haciendo conocer à los labradores la obligacion á que estaban constituidos por sus contratas, pagándoles con puntualidad sus precios; pero prohibiendo al mismo tiempo su estraccion al estrangero y la fabricacion à los particulares, creando visitadores y estableciendo

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