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un estanco riguroso en aquella Isla. Estas medidas, que entonces se contemplaron saludables, en vez de aumentar y mejorar las vastas plantaciones, las disminuyeron y empeoraron con tal rapidez como era natural, que en 1803 mi augusto padre se vió en la necesidad de suprimir la junta de la factoría, y nombrar un solo director para su gobierno económico; y aun así en el año de 1804 uo alcanzó la cosecha para el surtido de la Isla; pues hubo que traer tabaco del norte de América; y en los años sucesivos no fueron mucho mas aventajados sus productos; de suerte que jamas se han podido lograr los tabacos necesarios para la Peninsula à precios cómodos ni de las calidades superiores.

A la verdad que la creacion de un cuerpo tan autorizado y lleno de facultades, presentandose mas bien con el aparato de un tribunal privativo lleno de deudas, que como un establecimiento protector para su fomento, cual lo fué la junta de la factoria para entender en la compra del fruto; la creacion de visitadores que obligasen al mejor cultivo de la hoja, como si el interes personal necesitase tales estímulos; la prohibicion del comercio con el estrangero y con los reinos de Nueva-España, Lima y Santa Fé; el separarse los comisionistas de las intenciones del gobierno y de las máximas tan repetidamente inculcadas en las instrucciones; la prohibicion con penas y amenazas de comprar y vender la hoja fuera de la factoría; la destruccion de los molinos y tiendas particulares de polvo fino; la propagacion de estanquillos; el arrebatar al cosechero toda la hoja ; la designacion de precios arbitrarios y fundados en divisiones de siete clases, y con ellas sus calidades, tan injustas como ridiculas, perjudicando no solo á los labradores, sino al establecimiento; el no pagar estos mismos precios ínfimos sino con abonarés desacreditados; la quema del tabaco injuriado, que podia ser útil á sus dueños; el costo inmenso de sus elaboraciones comparativamente con las de los particulares cuando les eran licitas; el importe de sueldos y jubilaciones de los empleados que pasan de 80.000 ps.; su conducta arbitraria, y en fin el apopiarse todas las utilidades que antes sacaba el labrador de los consumos interiores, desconociendo los verdaderos principios de economía política, no eran medios que pudieran producir otros resultados; y convence hasta la evidencia que la factoría y modificacio

nes que se han hecho, en vez de corresponder y contribuir á los fines de su ereccion, ocupándose esclusivamente en el fomento, compra y elaboracion de los tabacos, ha conspirado directa é indirectamente á su destruccion y ruina, y à ser mirada en aquel pais como causa inmediata de la de sus antiguas y envidiables plantaciones, que formaban su riqueza territorial, y aseguraban el surtido completo de la Peninsula con beneficio inmenso de mis vasallos y de mi real erario.

Convencido, pues, mi ánimo de que los privilegios concedidos à la factoria han sido la causa de la decadencia de la cosecha del tabaco, que antes ascendia à 600.000 arrobas, y en el dia segun los informes mas imparciales, no llega á la mitad, y esto en fuerza de las providencias que últimamente se han tomado; y deseando remover todos los obstáculos que obstruyan y puedan oponerse à la felicidad de mis amados vasallos de ambos emisferios, correspondiendo, como queda dicho, à la singular lealtad de los habaneros, como lo haré por iguales causas con los habitantes de los demas paises de América, que por su conducta se hicieren acreedores á mi beneficencia, deseoso de que cuanto antes esperimenten los efectos de ella, asegurándoles su prosperidad, con solo el libre fomento, cultivo y manufactura de este género, proporcioDaudo à la marina mercantil española, como igualmente al comercio, mayor vigor y mayores ventajas en su navegacion; y que acreditado este ramo en las primeras plazas maritimas, facilite á mis vasallos el medio de unir sus conocimientos, y el de establecer una confianza y tráfico universal, cual les conviene, y á Mí me resulte la gloria de ver esta selecta planta en el mejor estado de prosperidad, y de haber proporcionado los cuantiosos acopios de hoja, que se necesitan para las fábricas establecidas en Sevilla, Cádiz, Alicante, Coruña y otra cualquiera que tenga á bien establecer; que mis vasallos desde el mas rico al mas pobre disfruten de un género tan precioso de nuestro suelo, elaborado en la Peninsula con la perfeccion que tengo encargado; que las tercenas de por mayor y los estanquillos de por menor esten completamente surtidos, tomando en consideracion lo que resulta de los antecedentes que se han promovido durante mi ausencia acerca de este importante ramo, las reclamaciones de la isla de Cuba y del consulado de la Habana, igualmente lo que me ha hecho pre

sente mi secretario de estado y del despacho de | y siempre que se esceda se le sujetará al gremio.

hacienda, para llenar el gran objeto que me he propuesto de señalar todos los dias de mi reinado en uno y otro emisferio con actos de beneficencia, sólidos y duraderos en favor de mis pueblos y súbditos que con su conducta, fidelidad y aplicacion al trabajo quieran disfrutarlos: he venido en abolir los privilegios con que hasta ahora se ha gobernado la factoría de la Habana, reduciendo sus atribuciones à solo la recauda cion de los intereses que se apliquen al establecimiento, compra de tabacos sin preferencia, su remesa á la metrópoli, y á los demas puntos de América que se determinen; que sea libre el cultivo, elaboracion, venta y estraccion del tabaco en la isla de Cuba, donde se alza el estanco; que este subsista por ahora en el Perú, Nueva-España y Filipinas, y en mandar en consecuencia se guarden, cumplan y ejecuten los artículos siguientes:

Art. 1.° Que los privilegios de la factoría de tabacos de la Habana queden enteramente abolidos.

2.° Que se alce el estanco de tabacos en la isla de Cuba.

3. El cultivo, venta y tráfico de toda clase de tabaco será libre en ella.

Si este medio aun no fuese bastante á contenerle, se le impondrán las penas pecuniarias y demas à que se haga acreedor segun la gravedad del delito.

8. Por cada libra de tabaco labrado de cualquiera clase que sea, contribuirá el gremio con un real de plata.

9. Se permitirá la estraccion del tabaco al estrangero en embarcaciones españolas.

Se prohibe en estrangeras bajo la pena de comiso del género.

10. Por derecho de estraccion; ora sea para el estrangero, ora para los tres puntos de la metrópoli que se designarán, se cobrará un real de plata por cada libra de tabaco en rama: otro real de plata por cada libra de rapé : dos reales de plata por cada libra de tabaco torcido: dos reales de plata por cada libra de cigarros, ya sean puros, ya en papel ó paja: y dos reales de plata por cada libra de tabaco de polvo, todo en moneda de América (1).

Estos derechos se entenderán sin perjuicio por ahora de los municipales establecidos en la Isla, haciéndose la esaccion por aforos moderados.

El tabaco que venga por cuenta de la real hacienda estará libre de los derechos reales y mu

4. La vigésima parte de la cosecha será el nicipales. tributo real que deba pagarse.

5. El pago de este tributo se hará en especie, observándose esacta proporcion en las clases primera y segunda, únicas que han de conocerse en el género de hoja.

El cosechero que no proceda en su pago con pureza é igualdad, probado el fraude, se le exigirá la décima parte de toda la hoja que recolecte.

Si volviese ȧ reincidir en dicho delito, ademas de la pena referida, será castigado con otras como defraudador de los intereses reales, con arreglo á lo que previenen las leyes de Indias.

6. Los fabricantes de la isla de Cuba constituirán gremio, comprendiéndose en él la casa de beneficencia.

7. Todo vecino particular de ella podrá elaborar para su consumo el tabaco que necesite;

11. El gremio, la casa de beneficencia y los particulares podrán remitir el tabaco en rama ó elaborado que les acomode á los tres puertos habilitados de la metrópoli, Cádiz, Coruña y Alicante (y no otro alguno); haciéndolo en registro como se hace con los demas artículos de comercio.

Los envases del tabaco elaborado no podrán ser menores que de cuatro arrobas.

12. Los tabacos (así conducidos) se deposi tarán en los almacenes de cuenta de los interesados con intervencion de la real hacienda, pudiendo venderlos (si les acomodase) para el estauco real, ó esportarlos fuera del reino en embarcaciones españolas, con esclusion de los puertos situados en la Península.

Todo tabaco que venga fuera de registro será decomisado.

(1) Para evitar en lo posible la estraccion fraudulenta de cigarros puros de la Habana, se previno al intendente en real órden de 24 de marzo de 1825 cuide del esacto cumplimiento de los arts. 10 y 14 de este real decreto, para que en todas las estracciones de tabaco, se paguen los derechos que en ellos se

marcan.

13. Siempre que los interesados soliciten la estraccion, se les permitirá inmediatamente, sin exigirles otro derecho que el de almacenage, con arreglo à lo que está prevenido por reales órdenes sobre este punto.

14. Los particulares que traigan tabaco elaborado para su consumo, ó de regalo, pagarán❘ á su salida de la Habana el derecho de estraccion, y al desembarco en la metrópoli 40 rs. vn. por cada libra de cigarros, 34 por la de polvo fino, y 16 por la de rapé.

15. El administrador de la aduana de la Habana, no facilitará los documentos de embarque del tabaco elaborado, sin que le conste estar satisfechos todos los derechos reales.

Tampoco los facilitará para la hoja en rama, sin que esten asegurados los derechos de su estraccion.

Todo tabaco que á su embarque no le acompañe el competente documento del administrador de dicha aduana, será decomisado en el mismo acto, y aplicado á la real hacienda, abonándose á sus aprehensores en dinero la parte que de él les corresponda: y toda resistencia en el acto de aprehension ó detencion será castigada con arreglo á las leyes.

16. El mismo administador dispondrá que por sus oficinas de cuenta y razon, se forme mensualmente un estado de la estraccion que se haga de tabacos, con especificacion de clases, buques que lo transporten y puntos de su destino.

De este estado remitirá dos duplicados á la direccion general de rentas de la metrópoli, la que pasará uno de ellos al ministerio para su noticia.

17. Las atribuciones de la factoria se limitarán á asegurar el tributo real y derechos señalados á comprar tabacos á precios convencionales, y á remitirlos á la metrópoli y á los puntos de América que se determine.

En las compras no tendrá preferencia ni privilegio alguno la real hacienda.

18. El intendente de la Habana será el gefe superior é inspector de este establecimiento, con un factor, un contador, un depositario y subalternos precisos para atender al gobierno económico, administrativo y de cuenta y razon. Perseguirá por sí y por medio de los ministros de la real hacienda todo fraude, con arreglo á las leyes del pais que tratan del contrabando, y á lo que se dispone por esta instruccion.

TOM. VI.

Conocerá de las desavenencias que ocurran entre los empleados de la factoría, y de todos los demas asuntos contenciosos y judiciales relativos al mismo establecimiento, cobro de derechos y tributo real, y demas incidencias que tengan relacion con dicha factoria. »-(Y siguen los arts. 19 hasta el final 43, prescribiendo las funciones de la reformada factoria, que habiendo cesado absolutamente en 1821, parecen ya innecesarios. Dicho art. 43 se contraia tambien á que los empleados cesantes con real aprobacion, gozasen de medio sueldo hasta ser colocados en otros equivalentes.)

Como se vé, al dictarse el desestanco, se establecieron tres distintos reales derechos, que fueron, el llamado tributo real de la vigésima, el de elaboracion de cigarros, y el de estraccion, de los cuales solo subsiste el último.

En la recaudacion del primero pulsada la dificultad de lograrla en especie como se mandaba; por providencia de 4 de mayo de 1818 se sustituyó como equivalente el pago de un 5 por 100 sobre el valor de factura ó el que diesen los peritos, exigible á los compradores ó negociantes en el acto de las primeras compras, que debian manifestar à las respectivas administraciones subalternas, recogiendo guias de ellas en que se certificase el pago del real derecho, pues de aprehenderse el fruto conduciéndose sin esa formalidad, se sujetaria á la pena de comiso. En órdenes y reglamentos de la superintendencia de 20 de julio de 1826 y 25 de enero de 1827 se fijó en un 6, y posteriormente se redujo la esaccion en alivio de cosecheros y conductores (que por el hecho quedaron redimidos de las travas y molestias que causaba á su tráfico el requisito de guias por el interior de los caminos), al único derecho que se cobra á la estraccion del fruto por los puertos habilitados, que hasta 1833 esclusive fué, bajo el aforo de 100 rs. el quintal del tabaco en rama, el de 12 rs. en bandera estrangera, 6 en bandera nacional para el estrangero, y 2 en bandera y para puerto nacional; y de 1833 para en adelante el mismo derecho con un cuartillo de aumento. Al tabaco torcido hasta 1831 se cobró el derecho fijo de un real en libra, y en los años posteriores el de 4 rs. millar; así como para el tabaco en polvo gobernó hasta fin de 1832 con el aforo de 100 rs. quintal la cuota de 6, 4 y 2 segun el caso, con

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el recargo del cuartillo desde el año 33: y estas propias cuotas de 6, 4 y 2 y el cuartillo se cobran al tabaco rapé con la diferencia de hacerse por el aforo de 4 rs. libra. El que se esporta para puertos de España debe alli manifestarse aunque sea sobrante del consumo de tripulaciones y pasageros, como que es fruto estancado que tiene sus precios asignados (véanse en el real decreto de 14 de diciembré de 1827), y por sus tarifas se arregla la esaccion de reales derechos por libra. La real órden de 10 de julio de 1834 previene con tal motivo, que en el despacho de partidas de tabaco torcido y registros de esta aduana se esprese el número de millares que contenga cada caja, exigiéndose los derechos de regalía por el peso que produzcan en el reconocimiento.

Para hacer efectivo en un principio el derecho de elaboracion dispuso el superintendente delegado como gefe superior del ramo el reglamento de 25 de noviembre de 1817 constituyendo en 16 articulos el gremio de fabricantes y elaboradores. Pero todo quedó sin efecto, igualmente que la reformada factoría que seguia encargada de la compra y envio de tabacos, por el decreto de las cortes de 28 de junio de 1821, que estinguiendo dicha factoría con todas sus dependencias, sancionó el libre cultivo, fabricacion y venta del tabaco en la isla de Cuba, sin preferencia ni privilegio en favor de la hacienda ni de nadie, quedando esento absolutamente de todo tributo, imposicion ó derecho de cualquier nombre y clase que sea; y favoreciendo la suerte de los que ocupasen ó tuvieran repartidas tierras realengas para siembras de tabaco, de manera que les fuese fácil consolidar su propiedad, ó redimiendo los censos, ó dejándolos constituidos por el capital correspondiente á la renta, regulado por el valor de los réditos del dinero en el pais, à pagar esta en dinero efectivo. (El art. 7 disponia que estos repartimientos á censo con tal objeto solo se hiciesen de cuatro caballerias á cada labrador, pudiéndose estender hasta diez cuando se calificase à juicio del intendente, que poseia un capital de seis á diez mil fuertes.)

Hubo otro decreto de cortes del dia siguiente 29 de junio sobre arreglo del estanco de tabacos de la Península, y de la esaccion de derechos á los de Cuba á su salida de estos puertos y entrada en aquellos. Por el elaborado se adeudaban

allí 10 rs. de vn. en libra; no pudiendo introducirse la hoja sino por cuenta del gobierno. Y por el de estraccion de la Isla, en buques y para puertos nacionales solo el de 2 por 100, el 6 en bandera española y para puerto estrangero, y el 8 siendo en bandera estrangera sobre el valor respectivo que se fijase cada año al tabaco, ya en hoja, ya elaborado.

El derecho de claboracion volvió á restablecerse en la Isla en virtud de la real órden de 18 de agosto de 1824 y acuerdo de la junta superior directiva de 25 de abril de 1825, renovándose la observancia del reglamento de 25 de noviembre de 1817, en que se constituia el gremio; y fijándose por el de 20 de julio de 1826 una contribucion periódica á cada taller por su espendio y licencias. Mas al subsecuente año de 27 demostrados en la práctica sus graves inconvenientes é insignificante utilidad para el erario; "las sanas reflexiones que sobre este importante punto se han hecho en el nuevo espediente que mandé formar: las representaciones que con el mejor celo se me han dirigido apoyadas en razones de justicia para aliviar la triste suerte de los fabricantes de tabaco : la persuasion en que estoy de que no es posible por este medio conciliar el provecho de las rentas reales con la proteccion de las producciones rurales, objeto preferente de mi administracion, porque estas se resienten necesariamente de las ventajas de aquellas, cuando no estan pesadas en una balanza esacta, ventajas que por otro lado no pueden realizarse en su totalidad por el obstáculo invencible, que presenta la miseria de las clases que generalmente se dedican á esta industria y cultivo; todo me persuadió á reformar y adicionar el citado último reglamento en la parte que, segun resulta de lo actuado, está en oposicion con el progreso de este estimable fruto, y con el amparo, que justamente demandan los que por medio de su trabajo personal, libran en él su honrada subsistencia.» « En uso pues de las ámplias facultades (prosigue la superintendencia delegada en su órden de 25 de enero de 1827), con que el Rey nuestro señor se ha dignado honrarme, y querieudo en su real nombre proporcionar á los elaboradores de tabaco el alivio posible, y promover su cultivo y renta, he venido en decretar con acuerdo de la junta superior directiva de real hacienda, las reglas siguientes, que se observarán interin desciende la soberana aproba

cion.-1. Todo el tabaco que se estraiga de las vegas pagará el 6 por 100 en lugar del derecho de vigésima que antes se cobraba, ya satisfaciéndolo en dinero al tiempo de su salida, ó ya dando fiador abonado para verificarlo dentro de dos meses.-2. Este derecho se exigirá por un moderado justiprecio; y para que este sea constantemente hecho con equidad, se realizará en los pueblos de los campos por un cosechero de tabaco, que nombre para cada mes el subdelegado de rentas del partido y un empleado ó dependiente de la administracion.-3. No se cobrará en adelante el derecho de elaboracion, y podrán ejercer libremente su industria los tabaqueros y cigarreros, sin estar sujetos à la pension ó capitacion, que antes les estaba impuesta.-4.a Todos los talleres de tabacos puros y de cigarros de papel, quedan relevados de la contribucion que se les impuso por el art. 4 del reglamento de 20 de julio del año próximo pasado, no debiendo contribuir cantidad alguna por su fabricacion y venta pública. 5. Queda asimismo abolida la contribucion de 8 ps. por la licencia y 4 por la refrendacion de ella, que tambien se señalaba á ios talleres en el espresado reglamen-ó no bien hechos los repartimientos y concesio

Circular de la superintendencia de 15 de setiembre de 1817 en que al acompañar el decreto de desestanco, recomienda el sostenimiento de las vegas á las márgenes de los rios asi:

a

to. En lo sucesivo cualquiera vecino ó individuo podrá ejercitarse libremente en este honesto ramo de industria sin gravámen de ninguna especie, debiendo sin embargo los dueños de los talleres subsistentes satisfacer las cantidades, que adeuden respectivas al año próximo pasado. – 6. En virtud de los artículos precedentes, será libre la venta del tabaco, ya sea en rama, ya torcido, ya en cigarros de papel, ó ya en cualquiera forma en los puestos públicos ó particulares, sin necesidad de licencia al efecto, y sin pagar derechos de ninguna especie.-7.a Se prohibe fabricar, torcer y reducir á polvo ningun tabaco estrangero, bajo la pena de 100 ducados de multa y confiscacion del tabaco, instrumentos y molinos empleados en este caso. » — -(Se omilen los articulos siguientes hasta 21 contraidos à las reglas para la conduccion del tabuco bajo el requisito de guias y penu de comiso en defecto, por haber cesado este sistema de guias tan perjudicial al tráfico interior del fruto, como lo seria al de cajas de azúcar y sacos de café, habiéndose refundido el derecho muy acertadamente en el que se cobra á la salida de

los puertos.)

"Entre las costumbres locales, debe colocarse por ahora el establecimiento de labradores de tabaco en vegas, que la factoría desde su ereccion ha considerado como realengas, y las ha repartido y concedido en concepto de tales, para la esclusiva agricultura de esta planta. Son una multitud de familias pobres, que tienen posesion y título formal, ó que han heredado sus pequeñas suertes á las márgenes de los rios. Si de improviso fuesen espelidas de ellas, se quebrantarian todas las máximas de la justicia y de la política, y se perjudicarian en gran manera los mas esenciales fines de nuestra agricultura y poblacion. Siendo de muy grave importancia este punto, he procurado examinarlo desde su origen: he contribuido á que se examine por las principales corporaciones de esta ciudad. Una memoria instructiva deberá demostrar, si las vegas de los rios son ó no realengas, y de consiguiente si son

nes de la factoría, en los terminos que se han venido practicando: ó si perteneciendo las vegas á los dueños de los fundos bañados por los rios, deben recobrar su pleno dominio en el actual sistema, para aprovecharlas por sí, espeler à los vegueros, ó entrar con ellos en pactos convencionales. En cualquiera de ambos casos debe la autoridad interponerse protectivamente; ó a favor del hacendado para que el veguero no abuse de su precario derecho; ó á favor del veguero, para no dejarle en la mendicidad, ni espuesto tal vez à la prepotencia ó al rencor de pasados sentimientos. Interesa tambien en este punto, el cultivo de la primera clase del tabaco, pues se opina, que requiere el cuidadoso esmero de las familias pobres, y que decaeria la planta, ó no se lograria de tan esquisita calidad con las labores en grande, en las cuales no es fácil aplicar á cada mata una atencion tan continuada y prolija. Materia es esta, que con todas las relativas al tabaco habano, y á los métodos de labrar y beneficiar el de paises estrangeros, deberá tratarse completamente en otra memoria, para la cual la sociedad económica ha ofrecido un premio, que se anunciará en los papeles públicos Pendientes estas investigaciones, cuya impor

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