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nado, y las reformas y mejoras de consideracion que este haya acordado, sometiendo á la aprobacion del mismo las contratas que se celebren en el último caso.

Art. 119. Tambien arreglará la Comision, y aprobará el Senado si lo tiene por conveniente, las contratas para el Diario de las Sesiones y otras impresiones que sean necesarias, cuidando de su cumplimiento y ejecucion.

Art. 120. En los primeros quince dias de la legislatura en que se hayan de examinar los presupuestos generales, presentará la Comision el de los sueldos y gastos del Senado para que este resuelva lo conveniente.

Art. 121. Toca á la misma Comision, en union con los Secretarios del Senado, hacer la propuesta de los empleados en la Secretaría y Archivo. Ella sola nombrará los otros dependientes, dando cuenta al Senado.

Art. 122. Administrará, mandando percibir y distribuir como corresponda, la cantidad presupuesta para los gastos del Senado, y cerrada cada legislatura, dispondrá se pongan en Secretaría las cuentas con sus recados justificativos, para que se presenten al Senado al principiar sus sesiones en la legislatura inmediata.

Estas cuentas se pasarán al exámen de una Comision que informará al Senado, para que en

sesion secreta las apruebe ó acuerde lo conveniente. Art. 123. En el intermedio de una legislatura á otra tres Senadores, con el título de Conservadores, desempeñarán las funciones de esta Comision en cuanto sea necesario, estando á sus órdenes los empleados y dependientes.

Art. 124. Los Conservadores serán nombrados por la Comision de entre sus individuos que probablemente no se hayan de ausentar cuando se cierre la legislatura. Hará este nombramiento en una de sus primeras sesiones, teniendo siempre la facultad de variarlo si disminuyere la probabilidad de la presencia ó por otra circunstancia que lo exija. Si no pudiere hacer el nombramiento entre sus individuos, lo manifestará al Senado para la resolucion que convenga.

1.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Este Reglamento se imprimirá y repartirá á los Senadores dentro de los diez dias siguientes al de su aprobacion definitiva, despues de los cuales empezará á regir, quedando sin efecto el que se observa ahora con la fecha de 26 de Enero de 1842.

2. En las primeras sesiones despues de que empiece á regir este Reglamento, se sortearán y organizarán conforme à él las Secciones.

LEY DE PROCEDIMIENTO

CUANDO EL SENADO SE CONSTITUYE EN TRIBUNAL DE JUSTICIA.

DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons

titucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TITULO I.

DE LA JURISDICCION DEL SENADO, DE SU ORGANIZACION, Y DE LA FORMA DE CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL.

SECCION PRIMERA.

De la jurisdiccion del Senado.

Artículo 1. Corresponderá al Senado como tribunal:

1.o Juzgar á los Ministros, cuando para ha

cer efectiva su responsabilidad sean acusados por el Congreso de los Diputados.

2.° Conocer en virtud de Real decreto, acordado en Consejo de Ministros, de las causas sobre delitos graves contra la persona ó dignidad del Rey, ó contra la seguridad interior ó exterior del Estado.

3.o Conocer tambien de todos los delitos que cometan los Senadores que hayan jurado su cargo.

Art. 2. El Senado conocerá así del delito principal, como de los conexos con él que aparezcan durante el proceso.

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Art. 3.o No obstante lo dispuesto en el párrafo 3. del art. 1.o, cuando en virtud de lo que ordena el art. 41 de la Constitucion del Reino se pidiese autorizacion para procesar á un Senador, si este fuese militar y hubiese delinquido en campaña, podrá el Senado permitir, si lo estimare conducente al bien del Estado, que conozca de la causa el tribunal que sea competente, con arreglo á lo prescrito ó que en adelante prescribieren las leyes y ordenanzas militares.

Igualmente los Senadores eclesiásticos, por las faltas y delitos puramente eclesiásticos, serán juzgados por los tribunales de su fuero, con arreglo á los cánones de la Iglesia y á las leyes del reino.

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