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se pasará copia al Gobierno para su ejecucion. Art. 52. Cuando el acusado no esté presente y á disposicion del tribunal, se sustanciará la causa en rebeldía.

Art. 53. El tribunal observará las leyes del derecho comun del reino en lo que no se opongan á la presente.

TITULO III.

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS Á LOS PROCESOS DE LOS MINISTROS.

Art. 54.

En las causas que se formen á los Ministros de la Corona para exigirles la responsabilidad, se guardarán las disposiciones anteriores, salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Art. 55. Para la acusacion de los Ministros se formulará en el Congreso de los Diputados una proposicion, que seguirá los mismos trámites que una ley, hasta que recaiga resolucion del mismo Congreso.

Art. 56. Si el Congreso acordare haber lugar á la acusacion, nombrará una comision de individuos de su seno para que la sostenga ante el Senado.

Art. 57. Para decidir sobre la proposicion de

acusacion, se necesitará el mismo número de Diputados que para votar las leyes, y ha de hallarse el Congreso definitivamente constituido.

Art. 58. La discusion para declarar haber ó no lugar á la acusacion, será pública y siempre ordinaria.

Art. 59.

Todas las votaciones relativas á la acusacion de los Ministros, serán secretas.

Art. 60. Si los individuos de cuya responsabilidad se trate pretendieren concurrir á defenderse, podrán hacerlo ocupando el lugar que á este fin les señale el Presidente, si no tuvieren asiento en el Congreso.

Art. 61. Los discursos que los mismos pronuncien en su defensa no consumen turno en la discusion.

Si en vez de concurrir personalmente remitieren escritos ó documentos para su defensa, les serán admitidos y leidos en la sesion.

Art. 62. Los Ministros de cuya acusacion se trate estarán bajo la salvaguardia del Congreso hasta que se haya declarado haber ó no lugar á la acusacion ante el Senado.

Art. 63. Sin necesidad de Real convocatoria se constituirá en tribunal el Senado luego que reciba el mensaje de acusacion que le dirija el Congreso.

Art. 64. La comision nombrada por el Con

greso sostendrá la acusacion ante el Senado. El Ministro acusado podrá nombrar los defensores que tenga por conveniente. Acusadores y defensores guardarán lo prescrito en el art. 37 de esta ley.

Art. 65. En procesos contra Ministros no se procederá por el Senado á la declaracion de si há ó no lugar á la acusacion.

Art. 66. Cuando por cualquiera causa cese de ejercer sus funciones el Congreso, la comision nombrada por este para sostener la acusacion continuará desempeñando las suyas hasta la terminacion del juicio.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

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Dado en Aranjuez á 11 de Mayo de 1849.YO LA REINA.-El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

REGLAMENTO

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

TÍTULO I.

De la sesion y actos preparatorios.

Artículo 1.° En la primera legislatura de cada Diputacion, los Diputados electos que se hallen en la córte antes del dia de la apertura presentarán, personalmente ó por medio de oficio, el acta de su eleccion en la Secretaría del Congreso, con nota de su domicilio. En las ulteriores legislaturas pasarán solo nota de su domicilio.

La Secretaría numerará las actas por el órden con que se vayan presentando.

Art. 2.° El dia antes de la sesion de apertura de las Córtes, á las doce de la mañana, se reunirán los Diputados en el Palacio del Congreso á puerta cerrada.

La Secretaría pondrá de antemano sobre la mesa la lista de los Diputados que hubieren presentado sus actas.

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