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LEY

SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

DE ESTADO.

DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons

titucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TÍTULO I.

De la organizacion del Consejo.

Artículo 1.° El Consejo de Estado es el cuerpo supremo consultivo del Gobierno en los asuntos de gobernacion y administracion y en los contencioso-administrativos de la Península y Ultramar. Precede á todos los cuerpos del Estado despues del Consejo de Ministros, y es impersonal su tratamiento.

Art. 2.° El Consejo de Estado se compondrá de los Ministros de la Corona, de un Presidente y de 32 consejeros.

Art. 3. El sueldo del Presidente será de

120.000 rs. anuales, y de 60.000 el de los demás consejeros.

Todos tendrán el tratamiento de excelencia. Art. 4. Para ser nombrado consejero de Estado se requiere ser español y haber cumplido la edad de 35 años.

Art. 5.° Veinticuatro nombramientos de consejeros habrán de recaer en personas que estén ó hayan estado comprendidas en una de las clases siguientes:

Presidente de alguno de los Cuerpos colegis

ladores.

Ministro de la Corona.

Arzobispo ú obispo.

Capitan general de Ejército ó Armada.
Vicepresidente del Consejo Real.
Embajador.

Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, del de Guerra y Marina ó del de Cuentas.

Art. 6.° Tambien podrán ser nombrados consejeros, en las 24 plazas á que se refiere el artículo anterior, los que hayan ejercido durante dos años en propiedad alguno de los empleos ó cargos siguientes:

Teniente general de Ejército ó Armada.
Consejero Real ordinario ó de Estado.

Ministro ó fiscal de alguno de los tribunales expresados en el artículo anterior.

Ministro plenipotenciario con mision á una córte extranjera.

Fiscal del Consejo de Estado ó del antiguo

Real.

Auditor de número ó fiscal del Tribunal de la Rota.

Decano, ministro ó fiscal del Tribunal de las Ordenes militares.

Regente de la audiendia de la Habana.

Ministro ó fiscal del Tribunal Supremo contencioso-administrativo.

Para computar estos dos años se tomará en cuenta el tiempo que el nombrado haya servido en los diferentes empleos ó cargos comprendidos en este artículo.

Art. 7.° Ocho plazas de consejeros de Estado podrán proveerse en personas que aun cuando no se hallen comprendidas en las clases de empleos ó cargos enumerados en los artículos anteriores, se hayan distinguido notablemente por su capacidad y servicios.

Art. 8.° Los consejeros de Estado, el secretario general y el fiscal no podrán ejercer ningun cargo en sociedades industriales ó mercantiles.

Art. 9.° Los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta del Consejo de Ministros, y en decretos especiales refrendados por su Presidente. En ellos se expresarán las ca

lidades que den opcion al elegido para ser consejero, y la seccion del Consejo á que ha de quedar adscrito.

Para su separacion se observarán las mismas formalidades.

Los Reales decretos de nombramiento y separacion se publicarán en la Gaceta de Madrid.

Art. 10. El Consejo, antes de dar posesion al nombrado, examinará si su nombramiento se halla arreglado á lo prescrito por esta ley; y si esto ofreciese alguna duda, la elevará al Gobierno, suspendiendo la posesion hasta que resuelva lo que estime conveniente.

Art. 11. Los consejeros, antes de tomar posesion, jurarán ser fieles á la Reina, haberse fiel y lealmente en el desempeño de su cargo, procurar el bien de la nacion, y consultar con arreglo á la Constitucion y á las leyes en los negocios que les sean encomendados.

Art. 12. Siempre que el Gobierno lo estime conveniente, podrá autorizar para que asista al Consejo con voto un comisario que sea jefe superior de la administracion civil ó militar.

Art. 13. El Consejo de Estado conocerá de los negocios de su competencia en Consejo pleno, en sala de lo contencioso y en secciones.

Art. 14. El Consejo pleno no podrá deliberar sin la concurrencia de 17 consejeros, y en todos

los casos sin la mayoría de la seccion que haya preparado el dictamen.

Art. 15. Las secciones serán seis, correspondiendo á cada una de ellas el número de consejeros letrados que sigue:

A la de Estado y Gracia y Justicia, tres.
A la de Guerra y Marina, uno.

A la de Hacienda, uno.

A la de Gobernacion y Fomento, dos.
A la de Ultramar, dos.

En la de lo contencioso, todos serán letrados. En la seccion de Ultramar habrá siempre dos consejeros que hayan servido en aquellas posesiones.

Art. 16. Cada seccion tendrá un Presidente nombrado en la forma que expresa el art. 9.°

Art. 17. El Gobierno, oyendo al Presidente del Consejo de Estado, designará al principio del año por Reales decretos el número de consejeros de que haya de componerse cada seccion, y aquella á que haya de corresponder cada consejero; designacion que podrá variar en lo sucesivo en la misma forma, segun lo exijan las necesidades del servicio.

Art. 18. El Consejo pleno se constituirá en sala de lo contencioso para la resolucion final de los negocios contencioso-administrativos sobre que haya informado tambien en pleno, ó de los que

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