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A los Ayuntamientos, un letrado de su nombramiento.

Art. 93. Las demandas se presentarán ante el Consejo provincial en el término improrogable de treinta dias, que empezarán á contarse, respecto de las de particulares y corporaciones, desde el dia siguiente al de la notificacion administrativa de la providencia reclamable; y respecto de la administracion, dentro de un año contado desde la fecha de la comunicacion al interesado.

El Consejo provincial, en vista de la demanda, consultará al Gobernador si procede ó no la via contenciosa, acompañando con su informe copia de la demanda misma.

Art. 94. El Gobernador, dentro de tercero dia, resolverá lo que estime conveniente, comunicándolo al Consejo. Si la resolucion fuere que no procede la via contenciosa, y el demandante no se conformare, podrá recurrir al Ministro del ramo respectivo, que decidirá, oido el Consejo de Estado, sin que en el caso de estimarse la procedencia de la demanda, deje de ser competente el Consejo provincial.

Art. 95.

Los fallos de los Consejos provincia

les serán siempre motivados.

Para la decision final de los negocios contenciosos se requiere precisamente la asistencia de tres consejeros, uno de ellos letrado.

Art. 96. La ejecucion de los fallos corresponde á los agentes de la administracion; pero si hubiere de procederse por remate ó venta de bienes, su ejecucion y la decision de las cuestiones que sobrevengan corresponde á los tribunales ordinarios, fuera de los casos expresados en las leyes y reglamentos para la cobranza de las contribuciones.

Art. 97. Los Consejos provinciales no podrán reformar ninguno de sus fallos, pero sí interpretarlos á peticion de parte cuando se susciten dudas sobre su inteligencia, con sujecion á los regla— mentos.

Art. 98. De los fallos de los Consejos provinciales, á excepcion de los que recaigan en las cuentas municipales, se apelará para ante el Consejo de Estado, y ante el mismo se interpondrán los recursos de nulidad que procedan.

Las apelaciones no serán admisibles en litigios cuyo interés, pudiendo sujetarse á una apreciacion material, no llegue á 2.000 rs.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 99. Las disposiciones de la presente ley

solo podrán ser derogadas directamente por otra ley.

Art. 100. En la primera eleccion de diputados provinciales, despues de la general que deberá hacerse con arreglo á esta ley, se sortearán la mitad de los diputados que deban ser reemplazados.

En el caso de ser impar el número, la renovacion se hará de la minoría.

Art. 101. El Gobierno expedirá los reglamen tos é instrucciones necesarias para el cumplimiento de esta ley en todas sus partes, oyendo préviamente al Consejo de Estado.

Art. 102.

Quedan derogadas todas las leyes anteriores, decretos y disposiciones vigentes relativas al gobierno y administracion de las provincias.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio á 25 de Setiembre de 1863.-YO LA REINA. El Ministro de la Gobernacion, Florencio Rodriguez Vaamonde.

DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Consti

tucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en uso de la autorizacion concedida al Gobierno por la ley de 1.o del actual, he venido en resolver, conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, que los Ayuntamientos de los pueblos se arreglen en su organizacion y atribuciones á las disposiciones contenidas en la siguiente

LEY

DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES

DE LOS AYUNTAMIENTOS.

TÍTULO I.

DE LA ORGANIZACION DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Artículo 1.° En todos los pueblos que con arreglo á esta ley deban tener una administracion municipal separada habrá un Alcalde y un Ayuntamiento.

Art. 2.° El Alcalde preside el Ayuntamiento.

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