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hubieren tenido las fincas nacionales durante el período de la cuenta.

Art. 38. Las cuentas particulares que deben llevar y rendir los diferentes Jefes y empleados de la administracion pública se clasificarán y ordenarán de modo que su reunion produzca las generales que quedan señaladas, y con ellas puedan estas comprobarse por medio de simples sumas y restas.

Art. 39. Las Contabilidades centrales de los Ministerios que administran fondos públicos, á excepcion del de Hacienda, llevarán las cuentas de administracion de los ramos productivos, con separacion de las que sean respectivas á liquidacion de haberes y pagos de servicios.

Art. 40. Los empleados de todos los Ministerios que administren y recauden fondos del Estado rendirán mensual y anualmente cuenta justificada de su importe á la Contaduría general del Reino, la cual, despues del competente exámen ó comprobacion, las pasará al Tribunal de Cuentas. En los ramos administrados por otros Ministerios que el de Hacienda, remitirán de las suyas dichos empleados copias autorizadas á las Contabilidades centrales de los mismos Ministerios de que dependan.

Las cuentas de distribucion ó pagos en otros Ministerios que el de Hacienda se reunirán en sus

respectivas oficinas centrales de Contabilidad, las cuales, despues del competente exámen y comprobacion, las pasarán al Tribunal de Cuentas, remitiendo mensual y anualmente copias autorizadas á la Contaduría general del Reino.

Art. 41. A las cuentas generales definitivas que han de presentarse á las Córtes acompañarán certificaciones del Tribunal de Cuentas de hallarse conformes con las particulares sometidas á su exámen, notando las diferencias, si las hubiere.

Art. 42. A las cuentas de que tratan los artículos anteriores acompañará siempre el proyecto de ley para la aprobacion definitiva de ellas.

Art. 43. Las operaciones de la Direccion de la Deuda pública estarán bajo la inspeccion de una Comision permanente compuesta de tres individuos de cada uno de los Cuerpos colegisladores, quienes haciendo el reconocimiento y exámen de los libros y cajas de aquella dependencia, siempre que lo estimen conveniente, presentarán anualmente á las Córtes su informe proponiendo las mejoras de que sea susceptible su organizacion.

Esta Comision se nombrará en cada legislatura luego que esta se haya constituido, y continuará en el ejercicio de su encargo hasta que sea relevada por la del año siguiente, aun cuando estén suspensas las Córtes ó se haya disuelto el Congreso de los Diputados.

Art. 44.

Cada trimestre se publicará en la Gaceta de Madrid un estado de los créditos abiertos en el anterior por el Tesoro á cada Ministerio por capítulos, y otro estado de la aplicacion hecha por cada Ministerio, ó sea de la inversion dada á los fondos, segun los mismos capítulos del presupuesto.

CAPÍTULO IV.

De las cuentas provinciales y municipales.

Art. 45. De las cuentas que en consecuencia de los presupuestos de ingresos y gastos provinciales y municipales se hubiesen formado al tenor de las leyes y reglamentos vigentes, se redactará anualmente y se presentará á las Córtes por el Ministerio de la Gobernacion:

Primero. Un estado impreso de los ingresos y gastos de los presupuestos provinciales.

Segundo. Un estado impreso de los ingresos y gastos de los presupuestos municipales.

Art. 46. Estos estados contendrán el importe de las rentas, derechos, recargos y arbitrios provinciales y municipales, y la inversion de aquellos fondos en los gastos de la administracion provincial y municipal.

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CONTABILIDAD DE HACIENDA.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 20 de Febrero de 1850.YO LA REINA.-El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

DONA ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons

titucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la ley promulgada por Real decreto de 22 del actual reformando la de 13 de Julio de 1857 sobre el ejercicio de la libertad de imprenta, y haciendo uso de la autorizacion que por el citado artículo se concede á mi Gobierno, he venido en resolver, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, que se imprima y publique la siguiente

LEY DE IMPRENTA.

TÍTULO PRIMERO.

De los impresos en general.

Artículo 1.° Todo impreso, de cualquiera clase y tamaño que sea, que se publique en el reino, deberá tener, para no ser considerado como clandestino, los requisitos siguientes:

1.o Proceder de un establecimiento tipográ fico aprobado por la Autoridad.

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