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en las listas de primera rectificacion, ó sobre algun error cometido en ellas.

Art. 24. Todo individuo que se crea con derecho á ser elector podrá reclamar la inclusion de su propio nombre en las listas electorales.

Solo los individuos inscritos en ellas tendrán derecho á reclamar la inclusion ó exclusion de cualquiera otra persona y la rectificacion de cualquier error cometido en las mismas.

Art. 25. El Jefe político no dará curso á ninguna reclamacion de inclusion ó exclusion que no se presente documentada.

Art. 26. En los quince primeros dias del mes de Febrero inmediato, el Jefe político publicará en el Boletin oficial de la provincia, y por cualquier otro medio que estime conducente, una relacion de las personas cuya exclusion se hubiere reclamado, expresando en ella el nombre y domicilio de cada una de estas, y las razones en que se funden la reclamacion ó reclamaciones que contra los mismos se hubieren hecho.

Art. 27. Las personas contra quienes haya habido reclamacion, podrán presentar al Jefe político las instancias documentadas que estimen necesarias para sostener su derecho, siempre que lo hagan antes del 5 de Marzo siguiente: el Jefe político no dará curso á ninguna reclamacion ni instancia que se le presente pasado este término.

Art. 28. El Jefe político, oyendo al Consejo provincial, resolverá acerca de todas las reclamaciones é instancias que se le hayan presentado, y llevará un registro de las resoluciones que dicte por el órden con que las adoptare.

Art. 29. Para el dia 1.° de Abril resolverá el Jefe político sobre todas las reclamaciones é instancias, y hará imprimir las listas de segunda rectificacion, y publicará las respectivas á cada distrito en todos los pueblos que el mismo comprenda, asignando en su caso á cada seccion los electores que le correspondan.

Art. 30. De las resoluciones tomadas por el Jefe político se podrá interponer recurso ante la Audiencia del territorio; pero solo podrán interponerle aquellos sobre cuyas reclamaciones ó instancias hubieren recaido las resoluciones mencionadas.

Art. 31. El recurso se interpondrá dentro de los quince primeros dias del mes de Abril, por medio de procurador ó de mero apoderado, ó directamente por el mismo recurrente.

La Audiencia pedirá en seguida al Jefe político el respectivo expediente original; y venido que sea, la sala que conozca lo mandará pasar al ministerio fiscal y al defensor del recurrente, á cada uno por un dia y para el solo efecto de instruirse, citándose al mismo tiempo para la vista con preferencia á cualquier otro negocio.

Hecha relacion en el acto de la vista, informarán de palabra el ministerio fiscal y el defensor, y la sala dictará inmediatamente sentencia.

Con esta sentencia, contra la cual no habrá ulterior recurso, devolverá la Audiencia el expediente al Jefe politico dentro de los últimos quince dias del mes de Abril, librando al recurrente testimonio de la sentencia si lo pidiere. Todos estos procedimientos se entenderán de oficio.

El Jefe político rectificará las listas en vista de la sentencia, si con arreglo á esta hubiere lugar á ello.

(*) Para las reclamaciones que hagan los contribuyentes ante la Administracion de Hacienda pública, ante el Gobernador de la provincia ó sus subalternos, se usará del papel de oficio que facilitará la Administracion de Hacienda pública á los contribuyentes.

Art. 32. El dia 15 de Mayo declarará el Jefe político ultimadas las listas electorales, y en adelante no hará por ningun motivo alteracion en ellas.

Art. 33. Solo tendrán derecho á votar las personas que se hallen inscritas en las respectivas listas electorales. Ningun elector podrá estar inscrito al mismo tiempo en las listas de mas de un distrito ó seccion.

(*) Ley aclaratoria de 18 de Marzo de 1862.

Art. 34.

Toda eleccion de Diputados á Córtes

se hará precisamente con arreglo á las listas que se hallen ultimadas al tiempo de empezar la eleccion, cualquiera que sea la época en que se celebre. Art. 35. Los trámites y plazos que señala esta ley para la formacion, rectificaciones y ultimacion de las listas, no podrán ser alterados por ningun motivo.

Sin embargo, para formar las primeras listas que se hagan con arreglo á esta ley, el Gobierno designará los dias en que hayan de comenzar las diferentes operaciones y actos que en este título se prescriben; y podrá ampliar, pero no reducir en ningun caso, los plazos señalados en la misma ley para la ejecucion de dichos actos y operaciones.

TÍTULO V.

Del modo de hacer las elecciones.

Art. 36. Luego que se publique esta ley, dividirá el Gobierno las provincias en tantos distritos electorales cuantos son los Diputados que corresponden á cada una, y designará los pueblos que han de ser cabezas de distrito.

Una vez publicadas por el Gobierno esta division y designacion, no podrán variarse en todo ni en parte sino en virtud de una ley.

Art. 37. La eleccion se hará exclusivamente en un solo local y en la cabeza del distrito, fuera de los casos previstos en el artículo que sigue.

Art. 38. Cuando los electores de un distrito pasen de 600, y cuando excediendo ó no de este número no puedan fácilmente ir á votar á la cabeza del distrito, se dividirá este en las secciones que fuere necesario, procurando que cada una conste de 200 electores á lo menos.

La division de los distritos en secciones y la designacion de los pueblos ó cuarteles que han de ser cabezas de seccion, se harán por el Jefe político, y serán rectificadas y aprobadas por el Gobierno, sin cuya autorizacion no podrán variarse en todo ni en parte en adelante.

Art. 39. El Jefe político designará los edificios ó locales adonde han de concurrir á votar los electores en las cabezas de seccion ó de distrito.

Art. 40. La division de secciones y la designacion de sus respectivas cabezas y de los edificios ó locales de que habla el artículo anterior, se publicarán en todos los pueblos de cada distrito cinco dias antes del señalado para comenzar las elecciones.

Art. 41. El primer dia de elecciones se reunirán los electores á las ocho de la mañana en el sitio prefijado, presididos por el Alcalde de la

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