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narias empezarán à contarse los diez dias desde que los Jefes políticos reciban la noticia oficial del Real decreto convocando á los electores del distrito, sea por la Gaceta, ó por la comunicacion directa del Gobierno.

La eleccion no podrá hacerse antes de los veinte dias de la publicacion del Real decreto de convocacion en el Boletin oficial, ni diferirse mas de treinta dias.

Cuando el Gobierno no designe en el Real decreto de convocacion el dia fijo en que deba celebrarse la eleccion, harán esta designacion los Jefes políticos, sujetándose á los plazos establecidos en el párrafo anterior.

Art. 3.° En toda eleccion parcial se observarán los trámites y formalidades prescritas en el título V de la ley electoral.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 16 de Febrero de 1849.= YO LA REINA.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, El Conde de San Luis.

LEY PENAL

PARA LOS DELITOS ELECTORALES.

DONA ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons

titucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.° Para los efectos de esta ley se reputarán funcionarios públicos, no solo los de Real nombramiento, sino tambien los Alcaldes, concejales, secretarios escrutadores y cualquier otro que desempeñe un cargo público, aunque sea temporal y no retribuido.

Art. 2.° La accion para acusar por los delitos previstos en esta ley, será popular y podrá ejercitarse hasta dos meses despues de haber sido aprobada ó anulada por el Congreso el acta á que se refiera.

Cuando el Congreso, en virtud de lo que se dispone en el art. 31 de su Reglamento, acuerde pasar un tanto de culpa al Gobierno sobre una

eleccion, se procederá á la formacion de la causa en el tribunal ó juzgado competente.

Si se procediere á instancia de parte, no se admitirá la querella ó acusacion sin que le acompañe la correspondiente fianza de calumnia, y de que el acusador ó querellante no desamparará su accion hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. La cantidad de dicha fianza será determinada en cada caso por el juez ó tribunal que conozca del asunto, y no podrá suplirse con la caucion juratoria, aunque litigue en concepto de pobre el que deba prestarla.

Art. 3. Los tribunales y juzgados procederán desde luego contra los presuntos reos de delitos electorales, sin esperar á que el Congreso resuelva sobre la legalidad de la eleccion. Será obligacion de aquellos facilitar al Congreso, siempre que este lo pida por conducto del Gobierno, los informes, testimonios de resultancia y demás noticias que estimare convenientes sobre hechos que puedan afectar á la validez ó nulidad de la eleccion. Si al suministrar estas noticias la causa se hallase en sumario, los jueces y tribunales harán la oportuna advertencia acerca de las que deban tener el carácter de reservadas.

No se necesitará la autorizacion del Gobernador para proceder contra los funcionarios que cometieren esta clase de delitos.

En cuanto á los Gobernadores de provincia y demás funcionarios de igual o superior categoría, se observará lo que respecto á los primeros está prevenido en el art. 18 de la ley para el gobierno y administracion de las provincias, de 25 de Setiembre de 1863, pidiéndose la autorizacion por conducto del Ministerio de que dependa el funcionario.

Art. 4.° El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las acusaciones que en virtud de esta ley se entablen contra los Gobernadores de provincia ú otras autoridades ó funcionarios públicos de igual o superior categoría. Las audiencias de los respectivos territorios, de las que se presenten contra los consejeros provinciales, alcaldes y demás empleados públicos que por razon de sus cargos intervengan en materia de elecciones; y los juzgados, de las que se promuevan contra cualesquiera otras personas.

En todas las causas procederán dichos tribunales sin distincion de fuero. Aquellas en que ejecutoriamente se exima de responsabilidad por obediencia debida á los acusados, se remitirán necesariamente al tribunal que corresponda para proceder contra el que hubiese sido debidamente obedecido, y si este fuese Ministro de la Corona, la remision se hará al Congreso de los Diputados para lo que hubiese lugar con arreglo á la Constitucion y á las leyes.

Art. 5.o Los juzgados no podrán rehusar la práctica de las informaciones relativas á los hechos electorales, en cualquier tiempo que se pidan, antes de que haya prescrito la accion para acusar, conforme á lo que se dispone en el artículo 2.o de esta ley, procediendo breve y sumariamente.

Art. 6. Toda falsedad cometida en documento público por cualquier funcionario con el fin de dar ó quitar el derecho electoral indebidamente, será castigada con la pena de prision menor, multa de 100 á 1.000 duros, inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral, y perpétua especial para el cargo respectivo.

Se reputarán comprendidos en este artículo los funcionarios públicos que con malicia hieieren exclusiones indebidas, ó incluyeren en las listas electorales ultimadas á cualquiera persona que no haya sido legítimamente admitida en las de segunda rectificacion.

Finalmente, incurrirán en igual pena los que aplicaren indebidamente votos á favor de un candidato ó candidatos para secretarios escrutadores ó para Diputados.

Art. 7.° Serán castigados con la pena de arresto mayor, inhabilitacion perpétua especial para el cargo respectivo y multa de 20 á 200 duros, los funcionarios públicos de cualquier clase ó ca

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