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remos idea de todas, porque hay algunas muy interesantes y que es oportuno consignar.

La coleccion empieza con el decreto, prohibiendo, anulando y casando los privilegios de la Union, y que nunca se pudiese hablar de ellos, ni copiarlos; adoptando cuantas precauciones se dirigian á la destruccion completa de todo cuanto pertenecia y pudiese recordar semejante institucion política (1). Téngase presente lo que hemos dicho acerca de estos dos privilegios en el reinado de Don Alonso IV, y lo que aun diremos para su cabal conocimiento, al final de este capítulo.

Confirmó Don Pedro el Privilegio General, segun su padre. le habia reformado é interpretado en union de las Córtes, y lo mandó insertar como ley en el cuerpo de los fueros, para que siempre fuese observado. Juró y mandó jurasen sus sucesores al subir al trono, que no matarian, lisiarian ni desterrar an, ni mandarian matar, lisiar ó desterrar á ningun aragonés, ni prender el cuerpo á nadie dando fianza de derecho, conforme á los fueros, privilegios y libertades, usos y costumbres de Aragon. Disponíase en el mismo fuero, prestasen igual juramento el gobernador general del reino y los oficiales y jueces, tomando exquisitas medidas para que no se infringiese esta ley. Creó un pequeño consejo de dos caballeros y dos jurisperitos para que acompañasen al juez de Aragon, instituido por fuero antiguo en el tribunal del rey, y le aconsejasen en la decision de los negocios.

Prohibió que en lo sucesivo pudiese ser gobernador general de Aragon ningun rico-hombre ni persona de gran nobleza, debiendo desempeñarse el cargo por un noble del órden de caballeros. Alegaba para esta medida, que los altos personajes no podian ser castigados corporalmente por los excesos

(1) Lib. IX =De prohibita unione, cassatione, et anullatione ipsius, et dependentium ex cadem: et quod de cætero numquam fiant, nec fieri possint.

que cometiesen en el desempeño, como podian serlo los caballeros. Pero, á nuestro juicio, temiendo el rey lo mismo que habia pasado el año anterior con el infante Don Jaime, calculó, y con razon, que si al poder natural de un magnate se unia el importantísimo cargo de gobernador de Aragon, se aumentaba la influencia del que lo desempeñase. La prohibicion del fuero que nos ocupa alcanzaba á los infantes primogénitos, porque no se hace la menor excepcion en su favor, pero ejemplos posteriores muy recientes, acreditan que en esta parte no se observó, pues las Córtes de 4364 reformaron esta ley. El gobernador general no podria nombrar tenientes ó sustitutos: deberia respetar los privilegios de las ciudades, villas y lugares y las respectivas jurisdicciones: no exigir cenas en ninguna poblacion, ni costas, salario, estipendio, gaje ó precio por los negocios que se ventilasen ante él. Establecíase

una tarifa por las cartas selladas que expidiese el gobernador: que este, solo pudiese juzgar en el pueblo donde residiese, pero no citar de comparecencia á los habitantes de otros pueblos: por último, de la sentencia del gobernador general ó de los jueces delegados por este, se negaba toda apelacion al tribunal del rey. Cuando el gobernador de Aragon y sus oficiales y jueces tuviesen alguna duda sobre la interpretacion ó inteligencia de un fuero, privilegio, libertad, etc., deberian consultar al Justicia Mayor dentro de tres dias, y este evacuar la consulta dentro de ocho ó antes si pudiese. El gobernador y sus jueces quedaban obligados á seguir la opinion del Justicia, pero si este declaraba que el fuero ó privilegio eran claros, y que no procedia la duda ó la consulta, sufririan ciertas penas el gobernador, sus jefes y oficiales.

En ningun caso podria el rey anular las providencias del Justicia. Pero si este faltaba á la ley no admitiendo las consultas fundadas ó pronunciando sentencias contra fuero, de modo que en causa criminal impusiese muerte, lesion de miembro, pena corporal, prision ó destierro, deberia sufrir la pena del talion. Si era civil el negocio fallado contra fuero, quedaba

obligado el Justicia á la indemnizacion de costas y al duplo de daños y perjuicios: en ambos casos procedia la destitucion. Estas penas no podrian imponerse nunca al Justicia y menos ejecutarse, sin sentencia de las Córtes; único tribunal competente donde aquel era justiciable; y que por esta ley deberian convocarse cada dos años, reiterando lo prescrito en el Privilegio General reformado.

Se legisló sobre el baylio general de Aragon: sobre que se custodiasen en Zaragoza los registros pertenecientes al reino aragonés: que cada juez solo tuviese un teniente ó asesor, que no podria ser abogado ni procurador ante el mismo juez; y se marcaban las atribuciones y facultades de los sobrejunteros, quienes se considerarian como meros ejecutores de las sentencias de los jueces, señalando las cantidades que deberian cobrar por algunas diligencias. Destituyó el rey todos los jueces que no fuesen naturales de Aragon.-Mandó que el gobernador del reino, los jueces, sobrejunteros, oficiales y todos los que usasen de jurisdiccion ordinaria, ó delegada, jurasen al entrar en cargo, guardar los fueros, privilegios, libertades, usos y costumbres de Aragon. Por consecuencia, ningun sobrejuntero, juez, oficial ó delegado, debia ejecutar ni obedecer carta alguna, aunque emanase del rey ó del gobernador del reino, que fuese opuesta á lo que habian jurado: exceptuábase el único caso de que la carta llevase la sancion del Justicia declarando que debia ejecutarse, porque entonces resumia este la responsabilidad. Pero si faltando tal requisito, cumplimentaban carla opuesta á fuero, privilegio, libertad, uso ó costumbre, y del cumplimiento habia seguido muerte, lesion de miembro, pena corporal, prision ó destierro, el juez ú oficial ejecutor, incurrian en la pena del talion; y si el negocio era civil, en la del duplo de daños y perjuicios y destitucion. Si el juez delincuente se escapaba, procedia el destierro perpétuo, prévia sentencia del Justicia, y además, confiscacion de todos sus bienes en favor del Erario, resarciendo antes á los perjudicados. Hay de notable en esta ley, que el

monarca se despoja absolutamente del derecho de gracia para con los oficiales ó jueces infractores, revocando las donaciones que de él hubiesen recibido, y no pudiendo hacerles ninguna en lo sucesivo.

Se mandó, que por la comparecencia del litigante principal en juicio, no se entendiesen revocados sus procuradores, si expresamente no lo manifestase. Que no fuese lícito interrogar á los aragoneses sobre delito, no siendo cogido in fraganti ó á peticion de parte. Se legisló sobre las obligaciones de los escribanos en el modo de llevar los registros, y largamente sobre usuras. Se adoptaron medidas para dejar expedito el curso del agua por las acequias sosteniendo el riego; y para que los oficiales reales no exigiesen el menor derecho de peaje, lezda, pontajes, etc.Se declararon varias ventajas en favor del marido supérstite, para obtener algunos bienes antes de proceder á la particion, y aun en favor de sus herederos cuando sobrevivia la mujer. Dos leyes muy convenientes se acordaron, sobre que los pupilos no pudiesen dar carta de libramiento á sus curadores hasta cumplir los veinte años, ni hacer, antes de esta edad, ningun contrato valedero, excepto testamento y codicilo. Tambien quedaba exheredado el que causaba la muerte de alguno, en los bienes de este, aunque le correspondiesen ab intestato; y en tal caso, los demás herederos debian suceder por derecho troncal de volver raíz á raíz.-Se prohibió la ocupacion violenta de bienes, con pérdida de todo derecho, al que asi tomase posesion. Este era un principio góthico consignado en la ley II, tít. I, lib. VIII del Fuero Juzgo.

Prohibió el rey que los merinos exigiesen dinero ó gajes por permitir la sepultura de los cadáveres hallados en caminos, rios, campos, etc. Del fuero segundo De forma diffidamenti del libro IX, se deduce, que habian caido algo en olvido las leyes de Don Jaime I acerca del modo de desafiar: Don Pedro renovó ahora todo el contenido de la Carta de paz, y añadió algunas formalidades á la proposicion de riepto.

Los dos fueros que se hallan en la seccion de los que no están en uso, se reducian, á que los judíos no pudiesen entablar ejecuciones por sus deudas contra los cristianos, en aquellos dias en que ellos por sus privilegios no pudiesen ser tampoco ejecutados; y prohibiendo se adulterase el vino, echándole cal, sal y otros ingredientes.

Además se otorgaron en estas Cortes, grandes prerogativas al Justicia de Aragon, quien vino en cierto modo à resumir todas las garantias políticas de las clases elevadas aragonesas, en sus desavenencias con el rey. Concedióse á este el monedaje, que fué cobrado por los agentes fiscales, segun costumbre antigua.

Suspendióse la legislatura y se prorogó para Teruel, por la epidemia que reinaba en Zaragoza, donde segun el rey dice en su historia, morian á principios de Octubre, hasta trescientas personas diarias: en unas memorias de aquel tiempo se dice, que la epidemia consistia en cierto grano que mataba al tercer dia, y tan contagioso, que murieron las dos terceras partes de los vivos (1).

Preocupados los escritores con la destruccion de los privilegios, no se han detenido lo bastante á considerar, las garantías políticas y sociales que el rey sustituyó á las tumultuosas concesiones de Don Alonso IV. El reconocimiento del Privilegio General; el juramento de no matar, lisiar, prender y desterrar sin sentencia prévia de tribunal competente, que desde el rey hasta el mas ínfimo oficial debian prestar, antes de entrar en cargo; la responsabilidad exigida al que cumplimentase una órden desaforada, imponiendo la pena del talion, incluso el Justicia Mayor; el derecho de castigar hasta con la pena mas atroz al gobernador general del reino, vinculando.

(1) Quædam mortalitas fuit in universo mundo, quæ mortalitas erat quædam glandula, et tertia die homo erat mortuus, et in mundo non remansit tertia pars viventium.

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