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pero sí lo fué la reunida en Tamarite el mes de Febrero de 1375, para confirmar la ley hecha sobre tenientes de los 1375. sobrejunteros en la última legislatura de Caspe, Alcañiz y Zaragoza, de que acabamos de tratar, y que se unió á los fueros

En 1376 se reunieron por el mes de Marzo Córtes generales en Monzon, á que asistieron aragoneses, catalanes, valen cianos y los de la isla de Mallorca y condado del Rosellon. El motivo de la convocatoria, era, defender el derecho del rey contra el duque de Anjou, que se preparaba á la guerra, en defensa del que creia asistirle, sobre el reino de Mallorca. y los condados de Rosellon y Cerdania. Pidió Don Pedro recursos y nombró una comision, en que entraba el Justicia Cerdan, para que tratase con las Cortes sobre este punto. Insistia principalmente el rey, en que se le diese dinero para pagar mil lanzas, con que el infante Don Juan entraria en el Rosellon; pero esta solicitud del rey fué rechazada por las Cortes, contestándole que para dar dineros al rey y al infante su hijo, estaban las aljamas de los judíos y moros; que los demás debian servir al rey por sus propias personas, como siempre se habia acostumbrado en los tiempos pasados, y que proveerian á la defensa del reino y de la isla de Cerdeña, de modo que el rey quedase satisfecho. No aparece se hiciese fuero alguno.

Los catalanes que asistieron á estas Córtes, tuvieron ellos solos una segunda legislatura en Barcelona y Gandesa, de la que nos ocuparemos cuando hablemos del principado.

1376.

Los historiadores clásicos de Aragon, entre ellos Zurita, y la Academia de la Historia en su catálogo de Córtes, omiten una legislatura que parece se celebró en Zaragoza el año 1380. 1380. De no existir error de imprenta en los fueros impresos de Aragon, esta legislatura tiene gran probabilidad y hasta certeza. En los actos de Córtes que van al final del libro IX y último. de las Observancias, se encuentran cuatro leyes que se dicen hechas en esta legislatura. No parece que en el número MCCCLXXX deba haber error material, porque se halla repe

tido en dos partes distintas, y las leyes están sacadas del registro B. La primera de la carta XIII; la segunda de la carta CLXV; la tercera de la carta CLXVI; y la cuarta de la carta CXXXVII. Las cuatro leyes son importantísimas y no se encuentran en el ordenamiento de Córtes del año siguiente de 4381: por lo cual fundadamente se deben suponer hechas en distinta legislatura. De la primera de estas leyes hace mencion Zurita en el cap. XXVIII del lib. XI de los Anales, refiriéndola á las Córtes de Zaragoza de 1381. Su autoridad nos ha hecho vacilar en admitir esta legislatura de 4380, y lo mismo sin duda ha sucedido á la Academia, decidiéndose por la no admision de estas Córtes; pero nosotros debemos advertir las dudas que surgen de las citadas fechas, para que en todo caso puedan tenerse presentes. No encontrariamos por otra parte sitio conveniente para hablar de las citadas cuatro leyes, que son muy interesantes para el estado social de Aragon.

Viniendo pues á su contenido despues de estas salvedades, encontramos, que todos los asistentes á las Córtes, y principalmente los brazos noble y caballero, reclamaron contra la inhibicion que el rey ó su canciller habian hecho al escudero Pedro Sanchez de Latrás á instancia de los habitantes de Anzanego, á fin de que no los maltratase ó no mandase que los maltratasen. Sostenian los dos brazos, que ni el rey ni sus oficiales podian oponerse á ello, por ser contra fuero, pues todos los nobles, caballeros y señores de vasallos en el reino de Aragon, podian tratar bien ó mal á los suyos, y si lo creian conveniente, matarlos de hambre, sed, frio, ó entre prisiones; suplicando al rey mandase revocar la expresada inhibicion notificada al escudero Sanchez de Latrás, como hecha y concedida contra fuero. De la ley consta, que fueron muchas las alegaciones y altercados que sobre este punto hubo en el seno de las Córtes; mas por último, el rey, á suplicacion de todos los brazos, revocó y declaró nula la inhibicion intimada á Sanchez de Latrás, sancionando que este, como los demás señores de vasallos, tenia derecho para tratar bien ó mal á los

suyos como Latrás á los de Anzanego. Esta ley nos ocupará extensamente en la seccion de estado social.

La segunda se dió á instancia del brazo de caballeros é infanzones, quienes pidieron, que cuando los caballeros é infanzones avecindados en lugares propios de los prelados, nobles y otros de señorío, fucsen reconvenidos en juicio por cualquier maleficio, y presos por los señores, debian estos remitirlos incontinenti á la jurisdiccion del Justicia de Aragon. Alegaban para esto, que en cualquier crímen cometido por los caballeros é infanzones, y que mereciese prision, solo debia conocer el rey y sus oficiales: así pues, el caballero ó infanzon preso por un señor, solo deberia permanecer en poder de este, el máximun de veinticuatro horas, y el señor que le tuviese preso por mas tiempo, fuese castigado como usurpador de la real jurisdiccion, y se le impusiesen las penas señaladas en los fueros. El rey contestó que pedian justicia, y aprobó la peticion.

Tambien pidió este brazo en la ley III, que los prelados, ricos-hombres, caballeros y otros señores de lugares, las universidades y sus vecinos, ni por sí, ni por sus oficiales, pudiesen prohibir que los caballeros é infanzones habitantes en ellos, alquilasen hornos, molinos, herbajes, leñas, aguas, etc., ni los obligasen á hacer obras, ni dar tributos, ni labrar las tierras, ni guardar los ganados ó heredades del señor, y otros servicios y prestaciones de este género. Así les fué otorgado.

La cuarta ley mandaba, que los abogados y procuradores concusionarios, probada la concusion, reintegrasen al litigante perjudicado, lo que hubiese por ella perdido, quedando perpétuamente privados de sus oficios; pero si la parte acusadora no probase la concusion, deberia ser castigada en el duplo de los daños y perjuicios que reclamase. Tambien creemos debe pertenecer á esta legislatura una quinta ley que está en la seccion de que tratamos, y por la cual los caballeros é infanzones podian apacentar sus ganados en los montes de realengo.

1381.

Estas cinco leyes son las que aparecen hechas en las Córtes de Zaragoza de 1380, segun el texto de las Observancias, aunque no se haga mencion por ningun autor de tal legislatura, que tampoco nosotros nos atrevemos á consignar de un modo terminante; solo sí aseguramos, que son leyes de Aragon, porque están insertas en su código oficial, y porque pertenezcan á una ú otra legislatura, fueron hechas por Don Pedro. Las Cortes de 1381 se reunieron en Zaragoza el mes de Enero, para enviar embajadores á los dos pontifices Clemente y Gregorio XI, que disputaban la tiara. En ellas fué coronada con gran aparato Doña Sibilia de Sforcia, última esposa de Don Pedro. Las Córtes debian estar reunidas en Mayo, porque entonces propuso en ellas el rey la concordia entre los ricos hombres D. Lope Jimenez de Urrea y D. Luis Cornel; y aunque el reino contestó que tal cosa no se podia otorgar, porque era en contra de los fueros y libertades del reino, se consiguió atreguarlos, hasta que se resolviese la causa de la enemistad.

Entre los nueve libros de los fueros de Aragon se encuentran treinta leyes hechas en esta legislatura. Confirmáronse las que mandaban reunir Córtes cada dos años. Que el gobernador general de Aragon no pudiese consultar en los pleitos, otro asesor que el nombrado oficialmente, quien no deberia exigir salario alguno á las partes. Sobre jueces delegados y comisionados; nulidad de algunas cláusulas en las inhibitorias de juez á juez; y para evitar algunos gastos á los litigantes. Sobre alguaciles, sus deberes y derechos.-Mandando á los jueces que para la ejecucion de las sentencias, comisionasen únicamente á los sobrejunteros ó tenientes de estos: se designaban las tarifas de salarios, aranceles judiciales, y otras providencias sobre ejecuciones de sentencias dictadas contra las universidades. Que el juez estuviese obligado á dar copias de los procesos cuando las partes las pidiesen.= Los procuradores generales del rey ó del primogénito no recibirian mas salario en los negocios que el marcado en el fuero. Hiciéronse numerosas leyes para abreviar los trámites

y términos conferidos en los pleitos al juez y á las partes.= Para asegurar á los legítimos poseedores en la posesion de sus bienes, y que no pudiesen ser perturbados por nadie.Sobre arreglo del arancel de los escribanos, y de los plazos ó términos en que debian dar á las partes las copias de las escrituras; y que todos los escribientes de las escribanías fuesen aragoneses. Perdonó el rey, á suplicacion de las Cortes, los derechos de peaje, pesos y medidas y otros derechos reales en el realengo, hasta las Córtes inmediatas Castigando á los abogados y procuradores que en los juicios y pleitos hiciesen colusiones, dolos y fraudes con los litigantes, y fuesen causa de que perdiesen sus derechos.-Mandando que cuando uno donase sus bienes á otro y luego los vendiese, empeñase ó enajenase de cualquier manera, no tuviese el donatario derecho á la menor reclamacion de nulidad, si no la intentase dentro del año de la enajenacion, venta ó empeño. Se hicieron varias leyes sobre á quiénes, cómo y de qué manera competia hacer los llamamientos ó apellidos para perseguir á los criminales sorprendidos en flagrante delito; y se tomaban precauciones para evitar los falsos apellidos y la inercia de los jueces. Por último, prohibiendo se hiciesen inquisiciones contra los jurados, almotacenes y demás oficiales municipales.

En la seccion de los que no están en uso, encontramos los siguientes fueros hechos en las mismas Córtes. El que fuese acusado de cualquier crímen ante el juez, y quisiese firmar de derecho, y el acusador descara privarle de este beneficio, expondria verbalmente al juez, las razones que tenia contra la firma de derecho: si nada alegase, ó sus razones fuesen despreciables, el juez deberia admitir la firma; pero si las razones apareciesen fuertes, concederia al acusador dos dias para alegarlas por escrito y probarlas con documentos públi cos: si á los dos dias no alegase el acusador por escrito, el juez admitiria en el acto la firma de derecho, y condenaria en gastos y perjuicios al acusador; pero si presentase por escrito las razones y pruebas contra la firma, el juez fallaria dentro

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