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ñía de los recusados, y si no lo hiciesen, continuarian estos el proceso, entendiendo en él los adjuntos, cuando se presentasen y en el estado que lo hallasen.

El oficio de alcaides solo se podria proveer en domiciliados y naturales de Aragon. Designáronse las circunstancias y obligaciones de los sobrejunteros y sus tenientes, y se dijo los que debía haber en todo Aragon. Se reiteraron los fueros que mandaban dar copias, no solo de todo el proceso, sino de cualquier documento que se pidiese, en cualquier estado del pleito ó causa, alcanzando esta resolucion al tribunal del Justicia. Se mandó que para todo Aragon solo pudiese haber un procurador fiscal, que fuese parte por el rey en el tribunal del Justicia: el procurador tendria dos sustitutos, quienes en union de aquel, podrian además tomar parte en las inquisiciones contra oficiales reales jurisdiccionales; contra sarracenos y judíos realengos; contra aquellos en quienes el rey ejercia jurisdiccion; y tambien en los hechos criminales, en que despues de contestado el pleito, desistiese de la acusacion la parte acusadora; y por último, en todo caso que por pacto ó prorogacion pudiese ser parte el procurador fiscal.

Legislaron estas Córtes sobre la mayor brevedad en la tramitacion de los tribunales del gobernador y del Justicia. Sobre que los procuradores contestasen posiciones bajo juramento, en cualquier estado del proceso, cuando las partes lo pidiesen. Sobre otros particulares semejantes; y que nadie pudiese ser reconvenido sino ante juez competente, declarando quién debia considerarse tal, lo mismo en lo civil que en lo criminal. Dábanse reglas para evitar las excepciones maliciosas, y que por ellas no se dilatasen los pleitos: que por suma menor de cincuenta sueldos se celebrase juicio verbal; y desde cincuenta hasta doscientos, se procediese sumariamente, de plano y sin figura de juicio, admitiendo solamente las excepciones y defensas legítimas; y se procuraba poner remedio á los fraudes que la experiencia habia demostrado, en los juicios posesorios de campos, viñas y servidumbres rústicas.

Ningun tribunal podria hacer embargo de bienes, sino á instancia de parte, alcanzando la prohibicion, al rey, al primogénito ó su regente, á no que se les prorogase la jurisdiccion ó se hallasen donde esta les perteneciese.

Se tomaban precauciones para evitar la falsificacion de instrumentos públicos; entre otras, la de que el notario escribiese de su puño y letra, las dos primeras líneas del instrumento; imponiendo graves penas á los notarios infractores.

Los censales deberian considerarse bienes inmuebles, si en las escrituras de compra no constase en favor del vendedor, la gracia de poderle luir, redimir ó pacto de retroventa; pero si constase alguna de estas reservas, se tendrian por bie nes muebles.

Los cuatro brazos, de acuerdo con el rey, abolieron las sisas en todo Aragon, imponiendo graves penas á las universidades que infringiesen esta ley: las sisas no se podrian restablecer nunca: los reyes al subir al trono debian jurarlo así; lo mismo todos los oficiales reales al tomar posesion de sus oficios. Además de las penas temporales, el arzobispo de Zaragoza excomulgaria á todo el que quisiera restablecerlas en cualquier parte del reino: exceptuábanse sin embargo, las aljamas de los judíos y sarracenos realengos. Acto contínuo juraron la observancia de esta ley, el 4 de Abril de 1400, el rey, los prelados, nobles, caballeros y procuradores, lanzando al mismo tiempo el arzobispo de Zaragoza el entredicho eclesiástico contra los que no la observasen.

Se revocaron todas las gracias y franquezas concedidas á personas no domiciliadas en Aragon, y que no se otorgasen en lo sucesivo.

Se prohibió que los criados pidiesen tasa en, sus salarios despues de muertos los amos, sino que se atendiese á los pactos que con estos hubiesen hecho. Quedó tambien prohibida la importacion de vino extranjero. Se hizo extensivo á los entenados, el beneficio de los alimentos que el cónyuge supérstite estaba obligado á dar á los hijos comunes. El viudo

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ó viuda que contrajese esponsales por palabras de presente, aunque no contrajese matrimonio in facie Ecclesiæ, perderia los derechos de viudedad. Se dispuso que las cláusulas de la traslacion de dominio ó posesion, insertas en las escrituras públicas, no perjudicasen á tercero. El Justicia de Aragon deberia castigar con las penas de fuero y el duplo, á los oficiales que exigiesen derechos indebidos en los negocios criminales y civiles. El auto de prision expedido por un juez ordinario y local, á instancia de parte legítima, contra cualquier funcionario sujeto á su jurisdiccion, no podria anularse por firma alguna de derecho, ante el rey, el primogénito ó el Justicia, á no que la órden de prision debiera ejecutarse en ciudad, villa ó lugar realengo, ó si hubiese recaido inhibicion del Justicia, por infraccion del fuero que declarase préviamente no proceder auto de prision. No podia procederse por los inquisidores á la prision de ningun oficial real, que diese competente fianza de estar á derecho y cumplir justicia; á no que el delito inquirido llevase consigo pena de muerte ó mutilacion de miembro, y se probase dentro de dos dias tal extremo, por confesion del acusado, escritura pública ó testigos idóneos. Los oficiales acusados, no podrian ser extraidos del territorio donde ejercian jurisdiccion, y solo estarian obligados á pagar tres denarios por la copia de cada pieza de autos que pidiesen, y si salian absueltos, quedaban libres de pagar cantidad alguna á los inquisidores, por salarios, gastos ó costas. El oficial que firmase de derecho ante el Justicia, deberia probar en el término de quince dias, los fundamentos de la firma; pero si juraba no poderlo hacer en dicho término, el Justicia concederia el que creyese conveniente; y si nada probase pasados los términos, no se deberia dar crédito alguno á su firma. En la tramitacion de las pruebas, el Justicia procederia breve, sencilla, sumariamente y de plano, sin estrépito ni figura de juicio, no extralimitándose de los agravios alegados y lo correspondiente á ellos. El Justicia pronunciaria fallo defi¬ nitivo dentro de quince dias de conclusa la causa, y de ocho

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en los autos interlocutorios: estos plazos no podrian prolongarse por nuevas alegaciones. Se hicieron algunas aclaraciones, sobre las consultas de casos dudosos elevadas al Justicia, por los sobrejunteros y otros oficiales reales; y sobre la resistencia que las universidades ó señores de lugares, opusiesen á las providencias de las autoridades encargadas de administrar ó sostener la administracion de justicia. Para introducir las apelaciones al tribunal del rey, se concedia el plazo de treinta dias desde que este entrase en los límites de Aragon; y el mismo se concedia para las apelaciones al Justicia y demás jueces superiores. Tambien se adoptaban disposiciones, para que no se alargasen los pleitos, por apelaciones maliciosas.— Nadie podria trasferir al rey, al primogénito ó á cualquier otra persona, accion ó acusacion criminal contra otro: ni formalizar pacto ó avenencia alguna en este sentido. Para remediar los escándalos acaecidos con el pretexto de falsas donaciones, se declararon nulas las que excediendo de quinientos sueldos jaqueses, apareciesen en perjuicio de tercero; á no que se probase estar hechas delante del juez y constar en los registros como escritura pública aprobada por el juez. Anulábase tambien la donacion general de bienes propios ó de los que se habian de adquirir, hecha en perjuicio de hijos legítimos ó naturales, existentes al tiempo de la donacion, y á reclamacion de estos. El póstumo irritaba tambien la donacion. Pero á los hijos legítimos y naturales, podian hacerse donaciones, siempre que quedase á los demás la herencia prescrita en el fuero. Las donaciones otorgadas á la fecha del fuero, deberian registrarse ante el juez, dentro de un año. Se legisló sobre acusaciones, indicando lo que debia practicarse, cuando el acusador, despues de presentada la acusacion, adujese nuevos crímenes contra el acusado; procurando hacer compatible el castigo del criminal, con el derecho de firma, si se emplease por el acusado. Si en el término de tres dias jurídicos no se presentase peticion alguna ó querella contra un preso, se le debia poner en libertad, de oficio. El que fuese

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emplazado ante un tribunal y se presentase, quedaba absuelto de toda demanda, si en el término de cuarenta y ocho horas no se aducia contra él peticion alguna. = Por último, se reiteraron las penas de azotes contra los rufianes, y por la primera reincidencia se les cortarian las orejas; mas por la segunda, sufririan pena de muerte; en cuanto á las mujeres públicas, no incurririan en pena alguna, porque segun dice la ley, era preciso tolerarlas, para evitar mayores males y es cándalos.

Algunas de las leyes comprendidas en la seccion de los fueros que no están en uso, merecen nos ocupemos de ellas, porque explican algunos puntos interesantes. Para no dilatar infructuosamente los pleitos, con altercados y disputas verba. les, se prohibia que los abogados asistiesen á los tribunales del gobernador general, Justicia de Aragon y eclesiástico de Zaragoza, en las cuestiones sobre tramitacion de los procesos: exceptuábanse los casos, en que los abogados estuviesen personalmente interesados ó que se tratase de acusacion criminal; pero aun en este caso, no podrian comparecer sino cuando debiese hacerlo su cliente: en los demás tribunales no se introducia novedad alguna. Importante es la ley segunda de esta seccion, en la que se mandaba, que los oficiales reales no pudiesen perseguir, prender ó molestar á los judíos y sarracenos, habitantes en señorío particular, dentro ni fuera de la jurisdiccion de sus pueblos: solo se exceptuaban los casos de hurto, robo, homicidio, ó si el judío ó sarraceno hubiese delinquido en territorio realengo y fuese encontrado en el sitio que delinquió. Pareciendo demasiado largo el término de un mes para probar y pronunciar los jueces sobre el beneficio de la firma de derecho, se prescribió, que en ningun caso pasase de cuatro dias el plazo concedido al acusador para la recepcion de pruebas, debiendo ser el ordinario de dos dias, pasados los cuales, el juez debería pronunciar sobre la admision ó no de la firma. Para abreviar los pleitos, se dispuso, que todos los incidentes se resolviesen, breve, sumariamente, sin

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