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á los que tuviesen derecho mas o menos preferente á suceder. Esto supuesto, y segun las diferentes condiciones y circunstancias en que se encontraban los pretendientes, vemos, que tres eran las cuestiones fundamentales que se presentaron al tribunal. Estas tres cuestiones ó bases primitivas eran las siguientes: ¿Se reconoceria en la sucesion el principio absoluto de agnacion? ¿Se reconoceria por el contrario el principio de admitir á la sucesion, las hembras y sus líneas, en competencia con las de agnacion, si aparecian de mejor derecho? ¿Se reconoceria el sistema misto de rechazar á las hembras en la sucesion, pero admitir los varones de sus líneas, si estas eran preferentes? Tales eran los tres principios que conforme á las circunstancias y condiciones de los aspirantes al trono, se presentaban como cuestion prévia para la resolucion del negocio de la sucesion. Si se admitia el primero, quedaban préviamente excluidos todos los pretendientes, á excepcion del duque de Gandía Y el conde de Urgel. Si se admitia el segundo, se declaraba implícitamente que la sucesion del último rey Don Martin habia sido usurpacion, y excluyendo á todos los demás pretendientes, llamar á Doña Violante hija legítima del rey Don Juan. Si se aceptaba el principio misto, la cuestion quedaba reducida á los dos competidores Don Fernando de Cas. filla y el príncipe Don Luis de Nápoles.

No sabemos, porque no parece lo supiesen tampoco los contemporáneos, lo que pasó entre los nueve jueces, cuál fué el órden de deliberacion, ni las cuestiones que progresivamente debieron irse resolviendo en tan grave negocio. Por el resultado conocemos, que de estos tres principios cardinales, aceptaron el misto, único que podia dar el trono á Don Fernando el de Antequera. Pero ¿debieron aceptarle? Hé aquí el verdadero punto sobre que ha de versar la crítica moderna, y el que debe servir de norma, para fallar sobre la imparcialidad y justificacion de la mayoría de los jueces. No se debe olvidar, que estos no habian sido llamados por el reino de "Aragon para sentenciar como hombres políticos, ni conforme

á sus mayores o menores simpatías ó antipatias a los pretendientes, ni tampoco atendiendo á la mayor ó menor conveniencia del reino, sino pura y simplemente, como miembros de un tribunal que iba á fallar en justicia un pleito grave, pero que debia sentenciarse conforme á derecho, á los fueros, costumbres y usos del país. Esta distincion es absolutamente necesaria para apreciar la conducta de los compromisarios.

Mas antes de ocuparnos del juicio crítico y legal de esta sentencia, y como dato y preliminar para acabar de compren. der perfectamente la cuestion, séanos lícito examinar hipotéticamente, las cuestiones secundarias que surgen de los tres sistemas, bases ó principios cardinales, para resolver en nuestro leal saber y entender, el derecho de cada uno de los pretendientes. Acabamos de decir, que supuesta la admision del primer principio, ó sea el absoluto de agnacion, todos los pretendientes debian ser excluidos menos el duque de Gandía y el conde de Urgel. En esta hipótesis, ¿cuál de los dos deberia ser preferido? Para decidir esta cuestion, hay que remontarse á la descendencia de Don Jaime II. Este tuvo cinco hijos: hemos ya visto que el primero Don Jaime, renunció la primogenitura y se metió fraile; el segundo, Don Alonso, sucedió á su padre Don Jaime con el título de Alonso IV: el tercero, infante Don Juan, fué arzobispo de Toledo, despues de Tarragona y mas tarde, patriarca de Alejandría: el cuarto fué el infante Don Pedro, y el quinto Don Ramon Berenguer. Ahora bien, el anciano duque de Gandía, á quien hemos visto ser el primero en pretender la sucesion ante el Parlamento de Tortosa, era hijo del infante Don Pedro, cuarto hijo de Don Jaime; de manera, que al tiempo de la sucesion aparecia indudablemente como el pariente mas cercano de Don Jaime II, de quien como nieto, solo distaba dos grados. Asi pues, el duque de Gandía, no podia ser llamado, hasta que se extinguiese la su— cesion de su tio Don Alonso IV; porque siendo eclesiástico su tio precedente el infante Don Juan, no podia tener descendençia legitima, Extinguidos pues los agnados de Don Alonso IV,

entrarian á suceder, los del infante Don Pedro; y en tal caso el duque de Gandia, reunia derecho preferente.

Pero es el caso, que siendo Don Alonso IV cabeza de sus líneas, el derecho del duque de Gandía no era preferente sobre los varones y sus descendencias de las líneas Don Alonso IV, siguiendo el derecho vincular; y en este caso se encontraba el conde de Urgel, quien era viznieto del rey Don Alonso IV, nieto del infante Don Jaime tercer hijo de Don Alonso, é hijo de Don Pedro de Aragon hijo de Don Jaime; y por consiguiente nieto de Don Alonso IV. Asi pues, el conde de Urgel representaba la línea directa de agnacion de Don Alonso IV, que fué rey y que se hallaba en condiciones de prioridad, sobre la de Don Pedro, cuarto hijo de Don Jaime II. De manera, que en cuanto á Don Jaime II, el duque de Gandía se hallaba mucho mas próximo, pero por línea mas distante; y aunque el conde de Urgel se hallaba respecto al rey Don Jaime, en grado mas lejano que el de Gandia, era de mejor línea, porque representaba la de Don Alonso IV, que habia sido rey legítimo.

Siendo esto así como es, no podemos comprender la opinion que Fray Vicente Ferrer manifestó á los de Caspe, en el sermon que les dirigió despues de la publicacion de la sentencia, á saber: «que mediante juramento, y en la conciencia de sus compañeros, el derecho del conde era juzgado y habido por inferior al derecho del duque de Gandía.» Si el razonamiento de Ferrer no fué un recurso oratorio para calmar las masas, no alcanzamos su verdadera fuerza, porque aun admitido para la resolucion de este negocio el derecho comun aragonés y no el vincular, la representacion en los descendientes era indefinida, y tanto el duque como el conde, lo eran directos de Don Jaime II, como hijo el uno y nieto el otro de sus hijos Don Pedro y Don Alonso. No habia pues lugar res― pecto á Don Jaime, á la ley VI del tit. de Testamentis de las Observancias, que niega el derecho de representacion á los colaterales de segundo grado; y siendo el conde de Urgel re

presentante de la mejor línea descendente directa del rey Don Jaime, no alcanzamos cómo podia ser pospuesto en derecho por el duque de Gandía, representante de la línea descendente directa postergada. Si se tratase de líneas colaterales, no habria duda en preferir la proximidad de parentesco, y en este caso el duque postergaria al conde. Así pues, para nosotros es incomprensible el argumento de Fray Vicente Ferrer, si es que le usó en su sermon, como lo aseguran graves historiadores.

Ya hemos indicado que de reconocerse por los compromisarios el segundo principio de admitir las hembras á la sucesion en el modo y forma que Castilla y Navarra, equivalia á declarar usurpacion el reinado de Don Martin; porque la reina Doña Violante de Nápoles, era hija legítima de Don Juan I; y á falta de hijos varones, deberia haber excluido á su tio y á ella la infanta Doña Juana, mujer del conde de Fox, primogénita de Don Juan I. Pero el principio fué rechazado por el tribunal, y ni aun en las opiniones de los tres compromisarios, que se apartaron del dictámen de la mayoría, se vé ninguna observacion ni protesta en su favor.

Admitieron pues los seis jueces que votaron por Don Fernando, el principio misto, de que si bien las hembras no podian ocupar el trono, quedasen habilitados para ello, los varones que las tuviesen por cabeza de línea, en competencia con las líneas de agnacion rigorosa. No se trataba para la aplicacion del principio en el caso de Don Martin, de líneas descendentes de que él fuese cabeza, sino que era preciso remontarse, hasta el rey Don Pedro IV, abuelo del de Antequera y padre de Doña Leonor, madre del pretendiente; de ma— nera que este era sobrino carnal de Don Martin. Salíale sin embargo al frente el príncipe Don Luis, hijo de Doña Violante; y fundaba su derecho, en la siguiente argumentacion: «no habiendo descendientes legítimos de Don Martin, es preciso buscar los ascendientes; para esto no hay mas remedio que remontarse á Don Pedro IV cabeza de todas nuestras líneas,

y una vez en este rey, mi derecho es preferente, porque desciendo de la línea primogénita de varon que ha ocupado ya el trono, y represento á mi abuelo Don Jaime I.» Esta cuestion nos parece un tanto mas difícil de resolver que la del conde de Urgel y duque de Gandía; porque si bien Don Fernando era pariente mas próximo del rey Don Martin, que el príncipe Don Luis, como se hacia preciso subir hasta el rey Don Pedro IV para buscar este parentesco, se tropezaba en el camino con la línea preferente del rey Don Juan I, y con descendencia varonil legítima, lo cual bastaba en concepto de Don Luis para inhabilitar á Don Fernando.

Tales nos parecen las consecuencias hipotéticas pero lógicas, del reconocimiento de cada principio en particular; pues estas eran las principales cuestiones, que en cada uno se habrian suscitado. Viniendo ahora á considerar y apreciar la conducta del tribunal de Caspe, patrimonio ya de la historia, no podemos dejar de reconocer, que con los elementos de que se componia, naturalmente habia de dar el resultado que dió. Para una causa esencialmente civil y de derecho político, fueron nombrados cinco eclesiásticos y cuatro seglares si la causa hubiera sido teológica ó canónica, por la regla anterior deberian haberse nombrado mas seglares que canonistas. Y no hay que decir faltasen en los reinos que componian la corona de Aragon, letrados tan capaces como los eclesiásticos nombrados, porque además de que pudiéramos citar á muchos de los que fueron defensores de los competidores, ahí estaba Arnaldo de Conques propuesto por los valencianos, y que fué rechazado por el Parlamento de Alcañiz, donde dominaba el elemento fernandista, sustituyéndole con Fray Vicente Ferrer. Consideramos pues, que esta mayoría de eclesiásticos para la decision de un asunto puramente profano, basta para calificar el espíritu que dominó en la eleccion de compromisarios; y que las protestas de los embajadores franceses, contra algunos de los jueces, no aparecen tan infundadas.

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