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cipio. Cierto es que esa ley no existe hoy, que no se ha llevado al libro de los fueros, y que se harian todas las diligencias posibles para destruir su existencia y hasta memoria; pero como esta clase de hechos y sucesos importantes dejan tantas huellas, es difícil borrarlas todas. Así es, que en el archivo real de Barcelona entre los papeles del compromiso de Caspe se encuentra una carta de los conselleres dirigida al Parlamento de Tortosa en 11 de Abril de 4442, remitiéndole varios documentos que este les habia pedido, para que los tuviesen presentes los jueces. En la carta decian los remitentes, que para mayor certeza de la pragmática que pedian, les anunciaban, que habia sido hecha prévio consentimiento del reino, en tiempo de la Union, cuando se trataba de que la hija del rey Don Pedro fuese jurada primogénita, y de que casase con el marqués, que luego fué duque de Gandia; cuya pragmática mandaba, que hija de rey no pudiese suceder en este reino (1).

La pragmática referida se habia publicado con anuencia del reino; era pues ley: mas aun; fué impuesta por el reino, porque el intento de Don Pedro era que sucediese Doña Constanza. De modo, que aunque los precedentes, costumbres y testamentos de los reyes antecesores fuesen contradictorios en el punto cuestionable, desde Don Pedro habia desaparecido la contradiccion, existia ley de sucesion que alejaba las hembras y sus líneas; habiéndose ejecutado lo en ella dispuesto, en el caso reciente de la sucesion de Don Juan I por Don Martin, cuando el reino lanzó voluntariamente al conde de Fox del territorio de Aragon.

(1) E per tant que hajats pus clara certitud qual es la pragmatica que demanam vos diem que aquesta pragmatica fo feta ab consentiment de la terra en lo temps de la unió zo es con se tractave que la filla del rey en Pere fos jurada primogenita é que fos muller del marques qui apres fó duch de Gandia: la cual pragmatica conte que filla de rey non puxa succehir en aquest regne..... Scrita in Barchinona á XI dies de Abril del any MCCCCXII. (Reg. de la dip. de 1411.-F.° 121.)

El estado pues de la cuestion legal parecia exigir se adoptase el principio de agnacion absoluta; y así lo comprendieron, el arzobispo de Tarragona y Guillen de Vallseca. En lo que hoy no estariamos conformes con estos dos personajes, ni mucho menos con lo predicado por Fray Vicente Ferrer á los vecinos de Caspe, seria en que el duque de Gandía fuese igual en derecho al conde de Urgel segun los dos primeros, y preferente, segun Ferrer. Cierto es que el duque estaba mas próximo por rigorosa agnacion á Don Jaime II, pero ya hemos indicado que el conde era de mejor línea; como que descendia por rigorosa agnacion de la primogénita; y sabido es que conforme à la doctrina vincular la línea excluye el grado. Así pues, nosotros adoptando el principio de agnacion y obrando como jueces, habriamos adjudicado hoy el reino al conde de Urgel. Sin embargo, no hallándose á la sazon tan claramente establecida como lo estuvo luego por la ciencia, la teoría de mayorazgos, pudieron muy bien fundarse el arzobispo, Vallseca y Ferrer en la mayor proximidad de parentesco del duque al rey Don Jaime II, á pesar de proceder el conde de Urgel de la mejor línea directa descendente y no colateral.

Pero hubiéramos dudado mucho en aceptar el principio de agnacion porque si bien los casos recientes se hallaban en favor de este principio, los mas antiguos de Aragon y aun del condado de Barcelona se oponian á él, admitiendo la sucesion de las hembras. Doña Petronila habia sido reina, reinante, gobernante é imperante aun despues de muerto su marido, y antes de renunciar en Don Alonso. Este en su testamento, habilitaba las hembras para reinar, llamándolas personalmente á suceder por órden de primogenitura, en caso de faltar los hijos varones. El rey Don Pedro IV habia seguido con el reino una sangrienta guerra civil, porque fuese jurada su hija; y todos los letrados á quienes consultó, á excepcion de dos, le tranquilizaron respecto á este derecho. Verdad es, y las palabras de los conselleres de Barcelona no nos dejan duda alguna acerca de ello, que se formó pragmática excluyendo á

las hembras; pero este documento legal, aparece segun las mismas indicaciones de los conselleres, con todos los signos de haberse arrancado violentamente á Don Pedro, por su hermano Don Jaime, probablemente en las Córtes llamadas de Predicadores, cuando le tuvieron encerrado en el refectorio. No debe olvidarse, que Don Pedro IV tenia la costumbre de hacer prévias y solemnes protestas contra lo que él presumia pudiese arrancarle el reino con violencia, y pudo muy bien hallarse comprendida esta pragmática en alguna de ellas. El argumento de haber sucedido Don Martin al rey Don Juan, no es de gran fuerza, para negar el derecho de sucesion á las hembras; porque al mismo tiempo que vemos al reino rechazar á Doña Juana y al conde de Fox, observamos estuvo muy contento y satisfecho, con el gobierno de la reina Doña María mujer de Don Martin, todo el tiempo que este tardó en volver de Sicilia, que llegó á muy cerca de dos años. La duda pues en desechar absolutamente el principio, habria sido oportuna, y demuestra que no estaba condenado á la sazon política y civilmente, cuando los compromisarios al citar á los demás competidores, emplazaron á Doña Violante y á la condesa de Urgel, que se encontraban dentro del principio relativo de cognacion.

Además, Cataluña formaba una parte muy importante del reino de Aragon, y en ella las hijas estaban habilitadas para suceder, segun el testamento de Don Ramon Berenguer, otorgado en 19 de Junio de 1134; sin que en el condado se hubiese advertido la menor oposicion á la sucesion de las hembras; pues en la guerra que Don Pedro IV sostuvo con los de la Union, los catalanes se le mantuvieron siempre fieles y contribuyeron poderosísimamente al triunfo del rey.

No era por tanto infundada la duda de admitir uno de los dos indicados principios absolutos; pero consideramos como un absurdo, el misto, que prefirieron los jueces de Caspe. No existia ley, uso, costumbre ni precedente de semejante principio en Aragon. Rebuscando fundamento para su adopcion,

solo encontramos uno que pudiese servir de pretexto á los compromisarios para introducir el principio, y tomarle por norma de su sentencia; pero tan efímero, tan deleznable y falto de razon, que desaparece ante los sólidos fundamentos de los otros dos. Nos referimos al testamento de Don Jaime I, de 19 de Enero de 4248. El rey, despues de sustituir á sus hijos Don Alfonso, Don Pedro, Don Jaime y Don Fernando y sus líneas, unos á otros, decia, que si llegaban á faltar todos, sucediesen los hijos varones de su primera hija Doña Violante, casada con Don Alonso el Sábio. No llamaba pues á suceder, en el caso supuesto, á su hija Doña Violante, sino á los hijos varones de esta; y tal era el caso en que se encontraban los dos pretendientes Don Fernando y Don Luis. Pero semejante cláusula, no habia llegado á cumplirse, ni quedado como derecho ni precepto legal, ni podia en ningun caso invocarse contra los hechos consumados ya en Aragon; los precedentes establecidos, y sobre todo contra la pragmática expedida por Don Pedro IV, con anuencia y consentimiento de reino. Aun pudiera darse á la cláusula otra explicacion, porque prohibiendo absolutamente Don Jaime en el mismo testamento la union de Aragon con Castilla, de llamar y habilitar á Doña Violante para suceder, habria sido rey de Aragon su marido Don Alonso el Sábio, y Don Jaime no queria que Castilla absorbiese su reino.

Mas para dar el trono á Don Fernando, no bastaba aun la preferencia del principio misto sobre los otros dos absolutos, sino que además era preciso forzarle, hasta el punto de ponerse en contradiccion con todas las bases legales, civiles y canónicas, sancionadas hoy como principios fundamentales de la sucesion vincular. Admitido el principio, la cuestion ó sea el pleito, quedaba reducida al infante Don Fernando y al príncipe Don Luis de Calabria, con exclusion de los otros competidores. Ya hemos indicado, que si bien el primero era pariente colateral mas próximo del último poseedor de la corona, pertenecia á peor línea; porque para entroncar por parte

de su madre con Don Martin, era preciso remontarse hasta Don Pedro IV padre de Don Martin y de Doña Leonor; pero en el momento que habia necesidad de subir hasta Don Pedro, se tropezaba con la línea del primogénito Don Juan I, que estaba viva y representada por varon; y este era Don Luis de Calabria. Así pues, al dar los jueces sentencia en favor de Don Fernando, prefirieron el grado á la línea; lo cual se oponia á los principios fundamentales de sucesion en un mayorazgo, como debia suponerse el reino de Aragon, y como lo habia ya calificado el rey Don Jaime.

Dícese por algunos graves autores mayorazguistas para disculpar y justificar el fallo de los jueces, que al fundar Fray Vicente Ferrer su voto, dijo: que así como interceptado el manantial de una fuente que nace en una altura, se vé privado de agua todo su álbeo, así toda descendencia del que una vez fué excluido de la herencia paterna, quedaba perpétuamente excluida (1). Esta máxima ha pasado á ser principio legal, relativo y no absoluto. Si es cierto que Ferrer la invocó, aludiendo á que Doña Violante habia sido excluida por su tio Don Martin, y que por consiguiente su descendencia en ningun caso, tiempo y lugar podia ser llamada, incurria en un grave contrasentido, pues la misma máxima podia aplicarse á Doña Leonor. Porque si Doña Violante por mujer, habia sido excluida en competencia con un agnado, ¿cómo se pretendia conceder mejor derecho á Doña Leonor sobre el conde de Urgel y duque de Gandía? Además, si la fuente Doña Violante se secó como línea de cognacion para el principe Don Luis, ¿cómo habia de correr la fuente Doña Leonor para el infante Don Fernando?

El principio consignado en la máxima que se supone invocada por Ferrer, y que el P. Mariana con mas probabilidad

(1) Verum sicut intercissa fontis vena, atque alto derivata, totius prioris cursus alveus aqua privatur; ita tota progenies ejus qui semel á successione Paterni fontis exclusus est, in perpetuum exarescit.

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