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compromiso ó escritura precedente á la renuncia; y si la hiciese no seria válida. La persona del Justicia era en cierto modo sagrada é inviolable; pues no podria ser preso ni aun detenido, sin mandato de la nacion reunida en Córtes con el rey. Sin duda con este fuero se trataron de prevenir arbitrariedades como las cometidas con Jimenez Cerdan y Martin Diaz. Se autorizó á los tenientes del Justicia, para que entendiesen en la formacion de expedientes de infanzonía; pero solo el Justicia podria fallarlos. Se procederia conforme al fuero de homicidios hecho en las Córtes de Alcañiz, contra el vicecanciller del rey, y contra el regente la gobernacion del reino, sus oficiales y comisarios, cuando no obedeciesen las inhibiciones del Justicia de Aragon. Contra los jueces inferiores y demás oficiales reales, que incurriesen en este delito, se procederia conforme al fuero de los oficiales delincuentes. Se concedia accion popular á todo el que tuviese entrada en las Córtes ó á cualquiera universidad del reino, para reclamar contra los oficiales que no obedeciesen las inhibiciones del Justicia.

Se acordó que las reclamaciones en queja de los jueces inferiores, se dirigiesen contra sus asesores, á no que el juez fuese letrado. Se marcaba la tramitacion que habian de seguir los expedientes en que dos ó mas litigasen sobre la posesion y ejercicio de cualquier oficio público; y se imponian graves penas por conseguir oficios públicos mediando dinero, dádivas ó promesas; y si el oficio fuese el Justiciazgo de Aragon, se concedia accion popular ámplia, para la denuncia y acusacion; debiendo entender de ella el rey con las Córtes.= Se legisló sobre la contumacia y sobre los contumaces. Se declaró que en Aragon no era lícito proceder de oficio, por injuria ó crímen notorio, á no que se hubiese cometido á la vista del juez, el cual deberia formar el proceso incontinenti, reservando para otro tiempo y hora, la promulgacion de la sentencia é imposicion de pena. Pero si la injuria ó crímen se cometiese en la casa donde habitase á la sazon el rey ó su

lugarteniente, se podria proceder de oficio. En pleitos de riego ó servidumbre de acueducto, las sentencias serian ejecutivas; y solo despues de ejecutadas, se tendrian en cuenta las firmas de derecho. Si los que denunciasen á los inquisidores del Justicia algun agravio en contra de este ó de sus tenientes y oficiales, desistiesen de la denuncia durante el expediente de inquisicion, se tendria por nula, pagando los gastos que hubiesen causado; si la renuncia se hiciese concluido. el expediente de inquisicion, se tendria por desistidos á los denunciadores, pero el expediente concluido, se llevaria á las Córtes, para que estas fallasen conforme á los méritos del proceso. Se legisló sobre las informaciones de testigos relativas á posesiones, y sobre la posesion de los bienes sujetos á viudedad en favor del cónyuge superstite, y que hubiese sido defraudada por los herederos. Sobre quiénes tendrian derecho á ser depositarios de los oficios ó derechos incorporales que fuesen embargados á mano de Córte, así como sobre los embargos preventivos de castillos, villas ó lugares, por deudas, y ejecucion de los bienes embargados. Se declararon las cláusulas de los instrumentos públicos que debian tenerse por verdaderas y cuáles por falsas; y que los notarios que desempeñasen el oficio de procuradores en los tribunales no diesen fe en los mismos como tales notarios. Se estableció un arancel para los escribanos.

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El dinero, ropas, plata, ganado y demás cosas que los caminantes llevasen para su servicio, no deberian pagar peaje ni lezda: lo mismo se declaró respecto á los ganados trashumantes que pasasen por los peajes, con solo el objeto de buscar pastos. Se estableció en favor del bello sexo, que las mujeres no pudiesen ser presas por deudas civiles, á no que enajenasen sus bienes en fraude de acreedores; y que las escrituras de compra y venta, de cuyos bienes no hubiesen tomado aun posesion los compradores, se registrasen en el término de un año en los registros judiciales, declarándose nulas las escrituras que no se sujetasen á esta formalidad.

Interesantísima es para demostrar el estado social de Aragon á mediados del siglo XV, la siguiente ley, en la que se demuestra la facultad de los señores de tratar bien ó mal á sus vasallos signi servitii, viniendo esta ley á comprobar tan bárbaro derecho, en el señorio lego y de iglesia. «Por quanto es deducido en disceptacion, si los que poseden villas, ó lu— gares por dreyto de viudedat, puedan usar de aquella absoluta potestad que ha, é puede usar el propietario. De voluntad de la Cort declaramos é estatuymos, que aquellos qui por dreyto de viudedat possiden ó possidran castiellos, villas ó lugares, no puedan usar de la absoluta potestad, que pueden usar los propietarios; ni puedan maltractar á su voluntad é contra justicia los vassallos. Antes son tenidos é deben usar de aquellos, á arbitrio de buen varon.» Por lo demás, los poseedores de la viudedad, debian conservar los bienes á arbitrio de buen varon, no pudiendo desmejorarlos; y si lo hicie sen estaban obligados á resarcir daños y perjuicios á los propietarios. Se reiteró la ley sobre que la firma por agravios ante el Justicia, y las inhibiciones recaidas en su caso sobre. ellas, no interrumpiesen el curso de los pleitos por los jueces inferiores, hasta pronunciar sentencia definitiva, suspendiéndose solo la ejecucion de esta. Tampoco se deberia admitir por regla general, mas que una firma de agravios ó contrafuero, y ventilada esta en el tribunal del Justicia, si la providencia de este fuese opuesta á la firma de contrafuero, continuaria adelante la ejecucion de lo dictado por el juez inferior, sin admitirse nueva firma de los mismos, ó distintos agravios en el mismo negocio. Se trató del embargo, depósito y custodia de castillos, casas ó lugares, y de evitar las acusaciones falsas hechas por procurador, y las acusaciones repetidas contra un mismo acusado. Se castigaba con pena de muerte, sin gracia posible de indulto, á los oficiales reales que por cualquier crímen sacasen á un aragonés del reino de Aragon: exceptuábase la pena ejecutoriada de destierro. Pero se declaró, que podia ser indultado el convicto de haber favorecido

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la fuga de los vasallos de un señorío á otro. Aparecen en el cuaderno de estas Córtes como vigentes, las leyes sobre homicidios que tambien se hallan en la seccion de los fueros que no están en uso. Quedó prohibido el curso de la moneda barcelonesa y valenciana en Aragon, dándose un plazo para cambiarla, por la moneda jaquesa, en poder del tesorero general. Se marcó la correspondencia del valor del florin aragonés, que estaba notablemente adulterado: y se dispuso la creacion de fieles contrastes, que afinasen los pesos y medidas, principalmente de la moneda. Se reiteró la ley que prohibia en general, hacer inquisiciones ó informaciones de oficio por ningun crímen, pudiendo llegarse á imponer hasta la pena de muerte á los oficiales reales, que infringiesen este fuero; expresábase no obstante en él, la excepcion de guardarse los privilegios y autorizaciones para proceder de oficio, que pudiesen tener algunas ciudades, villas ó lugares. Tambien alcanzó nuevo vigor, la ley sobre los alcahuetes y rufianes, autorizando á los señores de vasallos con jurisdiccion criminal, mero y misto imperio, para que pudiesen formar estos procesos contra los delincuentes de sus respectivos lugares. Se castigaba con pena de muerte al oficial ejecutor que maliciosamente procurara se le hiciese resistencia, para no ejecutar su comision; pero si fuese acusado calumniosamente de este delito, el acusador sufriria la pena del talion. Igual pena se imponia á los vasallos rebeldes, despues que hubiesen jurado fidelidad á su señor. Estos juicios se seguirian ante el rey, su lugarteniente en caso dado, el regente la gobernacion del reino, ó el Justicia de Aragon. «Empero por aquesto no queremos sia prejudicado en res, á las preeminencias, dreytos, é prerogativas, que los señores de vasallos han en Aragon en sus lugares é vassallos.» Tratóse nuevamente de los enemigos particulares Se dispuso que el preso por causa criminal que acudiese al beneficio de la manifestacion, no pudiese alegar otros agravios, sino los relativos á captura, detencion de su persona, ó vejaciones. Pero no por esta firma

de agravios ante el Justicia, se deberia suspender la continuacion del proceso principal, ni arrancarse su conocimiento al juez inferior, hasta pronunciada sentencia definitiva, que no podria por otra parte ejecutarse, sin resolverse primero la cuestion de la firma de agravios. De todos modos y como regla general, la sentencia condenatoria de pena corporal no se podria ejecutar en reos manifestados, sino despues de diez dias de promulgada la sentencia. En los procesos cuya tramitacion exigia contestacion del reo, se concedian á este, términos suficientes para su defensa. Se prohibia el derecho á segunda manifestacion por la ejecucion de la senter.cia del Justici Mayor, recaida en proceso de un reo manifestado, ora fuese la sentencia del Justicia confirmatoria de la del juez inferior, ora revocatoria con imposicion de pena menor.-Se mandó tambien, que cuando alguno acusase á otro, y pidiese al mismo tiempo la acusacion de diez ó menos de sus cómplices, se le exigiese juramento prévio de creer en la culpabilidad de los cómplices. Para evitar la despoblacion de las aljamas de los moros, se prohibió darles licencia, para ausentarse del reino; y se dispuso la prision de todos los moros extraños, que despues de dos meses anduviesen pidiendo limosna por Aragon. Dicese en el fuero, haberse notado que estos moros errantes, cometian homicidios y crímenes enormes, entre otros, robar criaturas, para llevarlas cautivas al extranjero. Reiteráronse las leyes hechas contra los notarios que falseaban escrituras. Se dispuso que la contrafirma de derecho por agravio, presentada por un acusador para desvirtuar la firma del acusado, no suspendiese la discusion de esta, ni el fallar sobre ella, debiéndose poner en libertad al acusado, si este fallo le fuese favorable-Tambien se recordaron las leyes sobre caza, homicidios y otros crímenes. El cristiano usurero, era tenido por infame, con privacion de ejercer cargo público, y perder la deuda. Para prueba de este delito, se admitian mujeres, indicios y fama, como argumentos de verdad, pero el acusado no podia ser preso, antes de sentencia

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