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gados en las mismas, se insertan en la compilacion impresa, entre los que no están en uso:» pues en esta seccion solo se hallan los referidos veinticuatro. La importancia de sus leyes nos obliga á dar un extracto de la coleccion.

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Los judíos y moros deberian arrodillarse cuando pasase por la calle el cuerpo del Señor. El clero conservaria las prerogativas y preeminencias concedidas por varios Papas, y sobre todo por el concilio de Constanza, respecto á subsidios y tributos. Declaróse que el juicio de inquisicion de oficio, contra las autoridades delincuentes, no perjudicase en nada al juicio de acusacion á instancia de parte: y cualquier oficial real de Valencia ó Cataluña, que aunque fuese en persecucion de malhechores, traspasase los límites de Aragon, incurriria en pena capital. Deberia guardarse el fuero y los privilegios de Aragon, á los que estuviesen aforados á él en Valencia.= Declarando los hijos que habiendo nacido fuera del territorio de Aragon, debian considerarse naturales del reino, y cuáles no. Se estableció por fuero, que los reyes de Aragon, los primogénitos y lugartenientes, antes de usar de la menor ju— risdiccion, prestasen sus respectivos juramentos en la iglesia de la Seu de San Salvador en Zaragoza, ante el Justicia de Aragon, presentes cuatro diputados del reino, uno de cada brazo, y tres jurados de Zaragoza. Se dispuso que al jurar los reyes, guardar las donaciones y cambios hechos por los predecesores, jurasen tambien las ventas otorgadas por los mismos. Se marcaron las formalidades que para su ejecucion deberian reunir las sentencias definitivas ó interlocutorias, y demás provisiones del primogénito y lugarteniente del reino. Uno de los prelados del reino deberia ser canciller del rey, con tal que reuniese las cualidades de natural de Aragon y doctor; pero al arzobispo de Zaragoza se le dispensaba de la última. La misma circunstancia de naturaleza y vecindad en Aragon se exigia al vicecanciller del reino; cargo incompatible con otro alguno, y de cuyo desempeño solo deberia responder ante el Justicia y sus tenientes. Las providen

cias y sentencias dictadas por el rey, primogénito ó lugarteniente general, deberian estar firmadas por el vicecanciller ó el que hiciese sus veces; siendo este responsable ante el Justicia de Aragon ó sus tenientes, de las nulidades ó desaforamientos que en ellas se cometiesen.

Importante es la ley XIII, por la que se prohibia y castigaba con severas penas, á los oficiales que sin sentencia definitiva de tribunal competente, matasen, azotasen ó mutilasen á cualquiera persona, ó la sacasen ó llevasen á otra cárcel que la comun del pueblo, ó ejecutasen sentencia de este género, pronunciada por el primogénito menor de catorce años. Las sentencias deberian ejecutarse públicamente de sol á sol, y ninguna autoridad podria ejecutar sentencia de muerte, sin que el reo se confesase antes, ó se intentase la confesion con fraile ó clérigo. Se reiteraba la prohibicion del tormento, y se imponia pena de muerte á toda persona privada que de cualquier manera auxiliase á las autoridades que manifiestamente infringiesen este fuero. El regente la gobernacion del reino deberia tener un asesor letrado responsable: en causas civiles entenderia de las de cien sueldos abajo, pero las partes podian prorogarle jurisdiccion hasta en negocios de mil sueldos. Los diputados delincuentes debian ser acusados ante el Justicia, pero los del estado eclesiástico, solo podrian ser castigados con pérdida de temporalidades. Se autorizaba á los tenientes del Justicia, para recibir las pruebas de infanzonía; y se aseguraba la ejecucion de todas las providencias, inhibiciones del Justicia de Aragon y sus tenientes, imponiendo penas á los oficiales que las desobedeciesen.Dispúsose que los reos manifestados por el tribunal del Justicia, fuesen trasladados á una cárcel especial que se estableceria en Zaragoza, donde ninguna autoridad, incluso el rey, podria entrar ni ejercer jurisdiccion; y quedaba además autorizado el Justicia, para otorgar casa por cárcel, á los manifestados que lo creyese conveniente. El Justicia Mayor, sus tenientes y todos los demás jueces reales, deberian dictar providencia en los

negocios, en el acto de presentárselos ó dentro de veinticuatro horas lo mas tarde; y si el negocio fuese muy difícil ó dudoso, dentro, cuando mas, de tres dias. Los notarios entregarian las provisiones dentro de veinticuatro horas, y el encargado del sello las sellaria en el acto. Se declaró que solo el Justicia de Aragon y sus tenientes, pronunciarian y proveerian firmas de desaforamientos hacederos, sin que nadie pudiese juzgar si estas providencias estaban bien ó mal dictadas, ni menos revocarlas, siendo inapelables, y no debiendo intervenir en ellas ningun adjunto. Quedaron además autorizados el Justicia y sus tenientes, para reformar las sentencias y provisiones, en las reclamaciones de contrafueros hechos.

Se dieron facultades ámplias á los diputados, para proteger á los mercaderes y mercancías que circulasen por el reino; dando seguros y guiajes, y castigando á los que perturbasen el tráfico interior. Los notarios, cancilleres, vicecancilleres, secretarios y demás encargados de la fe pública, deberian ser naturales de Aragon, prestando dentro del mes de elegidos, juramento de no delinquir en su oficio. Se creó un archivo general de fe pública, donde deberian estar todos los instrumentos que se otorgasen en Aragon, para ser allí custodiados por un archivero, quien daria las copias que los jueces le mandasen. Los jueces delegados no podrian pronunciar definitivamente en las causas que se les delegasen; ni tampoco fallar sobre la admision ó repulsion de firmas de derecho; ni sobre la detencion ó no detencion del acusado; pues todo esto era propio del juez ordinario; y cuando este fuese sospechoso y se nombrase al de la ciudad, villa ó lugar mas inmediato segun fuero, el juez nombrado debia ser letrado y vecino de la referida ciudad ó villa. Declararon las Córtes, que los jueces solo pudiesen ser privados de oficio, por sentencia desaforada que hubiese ocasionado pena de muerte, mutilacion de miembro, azotes, destierro, privacion de oficio ó cualquier otra pena corporal, ó por absolucion injusta, pero no por sentencias interlocutorias ó provisiones relativas à re

pulsion ó admision de firmas sobre captura ó detencion de personas; y en causa civil, por perjuicio mayor de tres mil sueldos. Tambien se declaró á quién competia hacer los embargos de sumas menores de cien sueldos.

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Se legisló sobre jueces adjuntos. Prohibíase el nombramiento de comisiones especiales para juzgar, demandar, exigir ó cobrar multas contra los que cometiesen cierta clase de delitos, ni para hacer obras públicas. Recibieron instrucciones los merinos, sobre el modo de proceder en la exaccion de las pechas de homicidio; y tambien los alguaciles y carceleros por los derechos y dietas que deberian cobrar. Se aumentó á cuatro tenientes los dos de cada sobrejuntería, quienes serian nombrados por las Córtes, y en caso de faltar alguno de estos, el nombramiento del sustituto seria de la diputacion del reino. Estos tenientes habitarian en el lugar de su junta y serian responsables de sus providencias, descargando de toda responsabilidad al sobrejuntero. Se imponia á los sobrejunteros, á sus tenientes, á los porteros de pueblos que no eran de junta, y hasta á los vergueros del Justicia de Aragon, el deber de representar cada uno en su distrito á cualquier corporacion, colegio, universidad ó persona particular que impetrase su auxilio, á fin de presentar ante tribunal competente, cualquier solicitud, que por temor ó imposibilidad física, ó cualquier otra causa no le fuese lícito hacerlo por sí; imponiendo penas á los oficiales reales que se negasen á este deber: pero las costas serian siempre de la parte que impetrase el auxilio. El que tuviese alguna queja de agravio contra los sobrejunteros y demás autoridades de Aragon, incluso el Justicia, sus porteros, alguaciles y vergueros, podia denunciarlos ante los inquisidores del Justicia de Aragon, durante el mes de Abril; y este tribunal de inquisidores deberia juzgar definitivamente el mes de Mayo siguiente, con facultad de hacer ejecutar sus sentencias. Adoptáronse disposiciones para la ejecucion de provisiones por los porteros, y juramento de estos.— Se redujo á ocho el número de vergueros del tribunal del Jus

ticia, quien no podria nombrar para este cargo, sino á los que tuviesen propiedad en Aragon por valor de tres mil sueldos: el mismo arraigo se exigia á los notarios del Justicia.—Designáronse las personas y universidades que tendrian derecho para denunciar ante el Justicia de Aragon, las personas extranjeras que estuviesen desempeñando puestos públicos, señalando minuciosamente los términos de la tramitacion de la causa, pero sin poderse remover al oficial acusado, hasta que fuese vencido en juicio por sentencia ejecutoria. Así como los aragoneses estaban excluidos del consejo del rey en los asuntos de Cataluña, así se mandó que los catalanes, quedasen excluidos del consejo en los asuntos de Aragon; introdújose sin embargo una excepcion temporal en favor de los que entonces eran canciller y vicecanciller.

Acerca de cómo se habian de hacer las citaciones para comparecer en juicio y de los emplazamientos judiciales, se adoptaron muy justas disposiciones.-El abogado con sueldo fijo, estaba obligado á defender todas las causas de aquel cuya pension fija recibiese, exceptuando las causas contra sus parientes hasta el cuarto grado.Procurador fiscal del rey no podria citar á nadie á juicio en nombre propio ni por hecho notoriamente falso; si lo hiciese pagaria las costas.=La causa empezada por procurador sin poder, no quedaria anulada en ninguno de sus trámites, si el principal interesado otorgaba poder al procurador durante el curso del pleito; siempre que aprobase al mismo tiempo lo que el procurador hubiese hecho antes de otorgarse el poder-Quedaron prohibidas las enajenaciones, donaciones, etc., de bienes litigiosos, en favor del rey, reina, infantes y demás personas reales. La falta de alguna fórmula en las demandas, proposiciones de firmas de derecho ó cualquier otro acto judicial, no le invalidaria, siem pre que se comprendiese sin duda alguna la intencion y objeto del acto, pero no se admitiria ninguna demanda, firma de derecho, cédula, proposicion, etc., sin tener al final la firma de los que las presentasen, expresando si lo hacian en nombre

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