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propio, ó como procuradores y abogados. Estos dos cargos eran incompatibles en los juicios. Todos los tribunales deberian administrar justicia y tener su asiento en las casas de la diputacion, siendo nulas todas las providencias que se diesen fuera del local, á excepcion de las sentencias en causas civiles menores de cincuenta sueldos, ó en actos voluntarios entre las partes; y se marcaban las horas que debia estar reunido cada tribunal. Se adoptaron disposiciones para abreviar los trámites de las causas criminales, así en las sentencias definitivas como interlocutorias, y principalmente para la admision ó inadmision de firmas de derecho. Marcando la tramitacion que se deberia seguir, cuando algun preso negase haber sido presentada la demanda contra él, ó no estar presentada dentro del término de fuero. Se reformó en gran parte el fuero sobre injurias ante las autoridades judiciales, no pudiéndose imponer por ellas pena corporal, ni multa mayor de dos mil sueldos.

Se marcó la tramitacion de los juicios de resumpciones y demás pleitos sobre testamentos, codicilos, donaciones y sucesiones ab intestat o. Quedaron señalados los dias feriados y de vacaciones; mandando al mismo tiempo, que nadie fuese osado, pública ni ocultamente, á disputar, afirmar, aseverar, predicar ó decir, que la vírgen María fué concebida en pecado original.

Las tres leyes sobre reivindicacion que se hallan en el li– bro Ill de los fueros impresos, se hicieron en estas Córtes y contienen casi toda la tramitacion de este notable punto en el fuero aragonés. Se dispuso, que la posesion de los bienes de viudedad no perjudicase á los propietarios ni favoreciese al viudo supérstite, en el momento que concluyese la viudedad ó el usufructo.-Hiciéronse ordenanzas sobre caza mayor y

menor.

Sobre manifestaciones de personas, se acordaron tres importantísimas leyes que se hallan en el libro III de los fueros impresos. Si alguna persona hubiese sido presa contra firma

de derecho ó inhibicion del Justicia Mayor, deberia ser puesta en libertad inmediatamente, aun sin reclamacion suya y sin la menor costa. Si se intentase impedir á alguna persona presa que reclamase de agravio y firmar de derecho, bastaba que de cualquier modo se probase no habérsele consentido presentar la firma, para que aun sin ella, el Justicia Mayor y sus tenientes, estuviesen obligados á poner en libertad al preso, en el término de dos dias naturales. Si una persona manifestada fuese condenada en todo ó en parte por el juez ordi nario, tanto este como el demandante, y cuantos hubiesen intervenido en el proceso, deberian considerarse citados para proseguir el juicio de agravios ante el Justicia ó sus tenientes. El manifestado deberia alegar de agravios ámpliamente, pudiendo refutar hasta las sentencias de la causa principal, en el término de setenta y cinco dias desde la fecha de la sentencia del juez ordinario, pero lo que ya hubiese probado no se le permitiria volverlo á probar. Los agravios alegables como infraccion de fuero y dentro de la garantía de firma, eran, aplicacion de tormento; conato de haber intentado matar al reclamante sin proceso; haber sido preso sin mediar instancial de parte ó sin fragancia de crímen; contrafirma de derecho ó inhibicion del Justicia, y en general todos los agravios relativos á prision ó detencion arbitraria, ó malos tratamientos à la persona. Márcanse detenidamente en el fuero la tramitacion y términos de este proceso, y si de él resultase la verdad de los agravios alegados por el manifestado, deberia ser puesto en libertad y castigados los oficiales agraviantes conforme al fuero de homicidios. Concedíase al Justicia y sus tenientes facultad para revocar ó reformar en todo ó en parte las sentencias de los jueces ordinarios; pero si los agravios eran supuestos y las sentencias fundadas, recayendo confirmacion, el manifestado volvia á poder del juez ordinario, para que ejecutase lo sentenciado, sin poderse manifestar de nuevo ni admitir al procesado firma alguna de derecho sobre la ejecucion de la sentencia.

Hiciéronse numerosas leyes sobre manifestaciones ó embargos de bienes; formalidades para ello; fiadores y depositarios de bienes embargados; tercerías de dominio; plazos y términos para esta clase de juicio de manifestacion ó inventario, con esquisitas precauciones para evitar que la propiedad fuese atropellada. Sobre manifestacion de escrituras, procesos y actos judiciales que podian ser manifestados por disposicion judicial; prohibiendo sin embargo hacerlo de las provisiones, cartas inhibitorias, manifestaciones de personas y bienes, firmas de agravios, y en general, de todo lo que procediese del tribunal del Justicia. Quedó abolido el juramento prévio en los actos judiciales del tribunal del Justicia La venta en pública subasta de los bienes embargados; el depositario de estos; la suspension de la venta por litis-pendencia, y el juicio posesorio sobre bienes ó derechos, fueron objeto de varias leyes.—Quedó prohibido el embargo de panes, uvas, vinos, lanas, canfranes y corambres, así como el de las barcas, carretas y caballerías que deberian conducirlas; pero este fuero tendria una duracion limitada hasta que las Córtes determinasen otra cosa. Se reiteró el fuero hecho sobre embargos, en las Córtes de Zaragoza de 1454; y tambien se legisló sobre embargo de escrituras, quedando casi totalmente prohibido.=Marcáronse las formalidades con que habian de declarar los testigos, y las circunstancias que habian de concurrir en los instrumentos públicos, para no poder ser redargüidos de falsos. Tambien sobre sellos y derechos de las escrituras y copias, cotejos, etc., edad para ser notario, estudios prévios y exámenes. Se prohibió sin embar go, que los notarios de señorío extendiesen escrituras de valor mayor de quinientos sueldos, en perjuicio de universidad que no fuese propia del señor de vasallos, creador del oficio y elector del notario. Los aranceles judiciales adquirieron nuevo vigor.

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Se prohibió cobrar en un mismo año dos tributos por cena; y que la cena de ausencia cobradera á fin de año, se subsanase con la de presencia, si se hubiese pagado durante el

TOMO V.

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año; y que los pueblos que presentasen recibos de cenas pagadas en los tres años próximos anteriores, no fuesen molestados por deudas de cenas antiguas.

Se legisló acerca de las reclamaciones contra el pago de tributos, por los particulares que hubiesen presentado firmas de derecho ante el Justicia, ó inhibiciones de este, recaidas á consecuencia de las demandas de agravios.

Para conservar el Patrimonio Real se declararon inalienables para siempre, todas las propiedades y derechos de la corona; pero sin perjudicar por esto las caballerías antiguas sobre pueblos ó rentas, ni las cargas ó asignaciones que sobre estas pesasen.

Tambien se reiteró el importante fuero de que no se pudiese imponer nunca ni por nadie tributo nuevo en el reino, sin consentimiento del rey y de las Cortes.

Las universidades, colegios y personas obligadas á pagar derechos de coronacion no deberian hacerlo, hasta despues que el sucesor del reino y su mujer, prestasen caucion idónea de hacer la fiesta de la coronacion en el término de un año. A los seis meses de dada la caucion, se pagaria la mitad del tributo de la coronacion, y la otra mitad un mes antes de verificarse esta, pero repitiéndose y reiterándose la caucion de hacer la fiesta dentro del mes. El tributo era diez sueldos florin de oro.

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Quedaron arreglados los aranceles del pago de peajes, y nombrados jueces especiales para entender en esta clase de tributo. Se legisló ámpliamente sobre usuras y castigo de los usureros; pero quedó prohibida la inquisicion de oficio, en averiguacion de usuras, aunque mediase provision del Papa.= El depósito prescribiria á los veinte años, pero no correria término contra los depósitos de la Córte ni de menores. Los depósitos mayores de cien sueldos deberian hacerse en poder de los administradores y tesoreros del reino, quienes responderian siempre de ellos con sus bienes propios. Los censales en las fianzas de judíos y moros del rey, se capitalizaron al

dos y medio por ciento, y tambien se adoptaron medidas favorables á los deudores antiguos por censales, concediéndoles hacer la reduccion del capital, al dos y aun al uno y medio por ciento. Se dieron reglas para la venta y peso de lana, azafran, paños y trapos. Los ganados de todas clases destinados á las ferias y mercados, eran protegidos eficazmente hasta el punto de incurrir en pena de muerte el que los robare, matare ó dañare; sin que el rey pudiese indultar de esta pena á los infractores. Se hizo un arancel de los derechos

que debia pagar el vino extranjero.

El reino quedaba libre de toda clase de donativo, subsidio ó gasto para matrimonio de los hijos del rey. Exceptuábanse las dotes de las infantas, que podrian exigirse despues de cumplir estas doce años y haber contraido matrimonio por palabras de presente, prévia seguridad dada por el rey, de que en el término de un año se solemnizaria el matrimonio.

El cónyuge que debiese ser tutor ó tutora de sus hijos en testamento ó codicilo del cónyuge difunto, no perderia la tutela por pasar á segundas nupcias. Nadie podia quitar sus hijos al cónyuge supérstite que quisiese alimentarlos á sus expensas; y si fuesen huérfanos de padre y madre, seria preferido para cuidar de ellos, el abuelo por parte de padre, y siempre los abuelos á las abuelas. Declararon las Córtes, que cuando los padres vendiesen ó enajenasen sus bienes ó parte de ellos á los hijos ó á sus hermanos y estos muriesen intestados y sin hijos, volviesen los tales bienes á los vendedores, ascendiendo y no descendiendo la sucesion en ellos.

De interés para el estado social es la ley CXI de esta legislatura, por la cual, los reyes, lugartenientes del reino, hijos primogénitos, ó sus comisarios, no podrian crear caballeros sino de la clase de infanzones, excepto en el campo de batalla. Tampoco podrian crear infanzones ni dar libertad de infanzonia. Conservábanse sin embargo sus privilegios á las ciudades con derecho y preeminencias de infanzonía; pudiéndose elevar sus ciudadanos á la clase de caballeros, pero

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