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á condicion de tener armas y caballo propio. El rey, de acuerdo con las Córtes, estableció, para confirmar las caballerías así de honor como de mesnada, que una comision mista de las Cortes y personas elegidas por él, pasasen revista de todas las caballerías que se hubiesen pagado en los últimos veinte años, sin contradiccion alguna; pero sin incluir en las listas de revista, aquellas caballerías que hubiesen dejado de pagarse por enajenacion de las rentas ó de los lugares en que antes estaban consignadas. Quedaron libres de embargo y ejecuciones toda clase de armas, excepto por censales y pago de treudos ó sea enfitéusis.

Se legisló detalladamente sobre la ejecucion de cosa juz--gada. Las sentencias de los jueces ordinarios deberian ejecutarse inmediatamente, de no haberse interpuesto ó interponerse de ella firma de derecho ó agravios ante el tribunal del Justicia, ó existir inhibicion de este pronunciada durante el pleito ó despues de la sentencia, por negativa de apelacion: pero de la sentencia del Justicia confirmatoria ó derogatoria de la del juez ordinario, no se admitiria firma alguna de derecho ó de agravios antes de la ejecucion.

Se determinó, que no por dejar de prestar un acusado fianza de derecho al tiempo que fuese demandado criminalmente, quedase definitivamente perjudicado en la detencion ó prision de su persona, sino que se le admitiese la fianza y la consiguiente firma de derecho, en cualquier estado de la causa, siempre que fuese antes de la publicacion de probanzas: = Tambien se declaró, que la exaccion de multas menores de sesenta sueldos, no se suspendiese por firmas de desafuero, pero sí las que excediesen de dicha cantidad. Fallado por el juez ordinario un negocio en el que estuviese interpuesta firma de agravios, deberia remitirse al tribunal del Justicia, teniéndose por citados el juez y demás oficiales que por la firma se supusiesen agraviantes, así como la parte opuesta á la firma, por término de quince dias. El reclamante de agravios deberia probarlos en término de sesenta dias, pudiendo alegar todos los que

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creyese convenientes á su derecho, si no los hubiese alegado y probado en la causa principal, y si el negocio era civil. Pero si la causa era criminal, solo podria alegar y probar los greujes ó agravios contenidos en los fueros sobre detencion arbitraria, tormento, etc., y por los cuales hubiese sido manifestado. El plazo de sesenta dias era improrogable á instancia del reo, pero no por causas independientes de él. Si nada alegase ó abandonase la reclamacion de agravios, se daba por renunciada y concluida, y se devolveria la causa al juez ordinario para la ejecucion de la sentencia. A las alegaciones y pruebas del agraviado contestaba su contrario, y si querian, el juez y los oficiales que se suponian agraviantes. Se daban términos de réplica y contraréplica, y declarando las partes haber concluido, el Justicia ó sus tenientes debian fallar en el término de treinta dias. Dentro del mismo término deberian fallar los negocios que se entablasen ante su tribunal, contra ejecuciones, prendamientos ó desaforamientos que hubiesen obtenido admision ó firma de derecho. Así para estos negocios, como para los anteriores, se otorgaban á las partes plazos ámplios en que poder defender sus respectivos derechos. La tramitacion principal de los negocios así civiles como criminales, no deberia entorpecerse por ninguna firma de derecho ó contrafuero, inhibiciones ó apelaciones. El conocimiento, exámen y resolucion de todos estos remedios legales, se reservaba para despues de pronunciada sentencia definitiva, y antes de la ejecucion de esta. Habia sin embargo excepciones, en las que la tramitacion de estos remedios, se seguia al mismo tiempo que el negocio principal. Los casos de excepcion eran los siguientes: apelacion ó firma de derecho, sobre la admision ó inadmision de firma: artículo de jurisdiccion sobre competencia del juez: auto de prision ó detencion; y provision del artículo de litis-pendencia en las causas de embargo. Anuladas en todo ó en parte las providencias de los jueces ordinarios en los expresados casos, no por eso se anulaba el resto del procedimiento, sino lo apelado, ó los agravios y lo que con ellos tu

viese relacion. Los demás casos, y las apelaciones de providencias interlocutorias, se reservaban, como hemos dicho, para despues de sentencia definitiva. Para el pronto despacho de los interdictos posesorios, se acordaron numerosas disposiciones que arreglaban la pronta sustanciacion de estos pleitos. Quedó prohibido al rey y demás autoridades superiores, que arrancasen los negocios judiciales de poder de los jueces ordinarios, al menos hasta que se hallasen en estado de sentencia definitiva; pero es chocante que se autorizase la evocacion de los negocios á dichas autoridades, cuando la causa se hallase en estado de sentencia, perjudicándose el pronto fallo jdefinitivo.

Se declaró que los presos debian estar en la cárcel del uez ordinario que entendiese primero de la causa, pero se exceptuaban los reos manifestados, que deberian estar en la cárcel del Justicia, mientras duraba el incidente de la manifestacion. Sobre depósito de los bienes embargados á universidades y que deberian quedar bajo su responsabilidad en poder de los jurados de la misma, se adoptaron varias disposiciones.

Numerosas providencias se dictaron en estas Córtes, sobre las demandas criminales. Ningun aragonés podria ser desaforado de su tribunal competente; reservándose á cada clase de señorio sus derechos jurisdiccionales. Antes de procederse á la captura de un delincuente á instancia de parte, deberia probarse en la demanda, la perpetracion del crímen; y aun así, se admitian todas las firmas de derecho y agravios contra el auto de prision. Sin embargo, si el delito era de los comprendidos en el fucro de homicidios hecho en estas mismas Córtes, y de que hablaremos mas adelante, no se admitiria firma de derecho antes de la prision. Los jueces y sus oficiales deberian examinar por sí mismos á los testigos que presentase el demandante, y en las provisiones que expidiesen á consecuencia de la demanda, deberian expresar que se fundaban en derecho y estaban despachadas conforme á fuero. Por injurias

verbales no se procederia á la prision de nadie antes de sentencia definitiva, sino en los casos de excepcion marcados en los fueros hechos en las mismas Córtes. Los jueces no preguntarian á los testigos, ni permitirian que estos declarasen, sobre otros delitos atribuidos al acusado, sino solo sobre los incluidos en la demanda, á no que se tratase de probar que el acusado era homicida, ladron, raptor, falsario, monedero falso, ó alcahuete, porque entonces los testigos podrian declarar sobre todos los casos de que tuviesen noticia. Fuera de esta clase de crímenes, el juez que admitia declaracion que no estuviese en conformidad á la demanda, incurria en las penas del fuero, «De prohibita inquisitione» hecho en las Córtes de Zaragoza. Se prohibió prender á nadie bajo título de cómplice en un delito, debiendo señalarse con su nombre y apellido á los cómplices demandados. Exigióse que todas las autoridades desde el rey abajo, jurasen no admitir demanda criminal que fuese notoriamente falsa. Se exigió además, que todos los demandantes criminalmente, afianzasen idóneamente proseguir la demanda ó causa y pagar el duplo de las espensas y daños si el acusado fuese absuelto. El que no podia prestar esta fianza, daria caucion juratoria; pero si era condenado como calumniador, se le llevaba á la cárcel, donde permanecia hasta que pagaba las espensas y daños que habia causado. Se fijaron tambien los límites á donde llegaba la responsabilidad del procurador en causas criminales.

En atencion á que el adverbio violentamente puesto en el fuero sobre raptos, hecho en las Córtes de Teruel de 1428, habia fustrado completamente los efectos de dicho fuero, porque no constando la violencia, no se imponia castigo al raptor, quedó suprimida tal frase en estas de Calatayud.

Se reiteró el fuero de las Córtes de Alcañiz, sobre que los vasallos no pudiesen variar de señor, y se daba derecha á este y á sus oficiales para apoderarse de sus vasallos allí donde estuviesen, no permitiéndose contra esta disposicion firma alguna de derecho, agravios, apelacion, etc.

Es notable el fuero de homicidios formado en estas Córtes, y al que hemos aludido anteriormente, que se halla en el libro IX de los impresos. Establecíase una tramitacion excepcional, abreviando las diligencias y términos contra los acusados de homicidio; pero sin negar el beneficio de la firma de derecho; si bien este artículo prévio deberia sustanciarse mast sumariamente que segun lo prescrito en el fuero hecho sobre lo mismo en las Córtes de Zaragoza de 1442. Concedíase audiencia en el proceso, al contumaz que no presentándose á la citacion, llamamiento y pregones, lo hacia sin embargo durante el procedimiento; y tambien al que despues de sentenciada la causa, se presentaba voluntariamente á reclamar contra la sentencia condenatoria. Negábase el beneficio de asilo, al condenado por homicidio, debiendo ser extraido sin contemplacion alguna. Quedaban comprendidos en este fuero de homicidios, los cómplices y ocultadores de los homicidas: los que ejerciesen violencias en personas libres: los que usasen armas prohibidas dentro de las poblaciones, aunque con ellas no hiciesen daños: los incendiarios, envenenadores, ladrones, robadores, mutiladores y los que resistiesen á la justicia: los quebrantadores de treguas: los que injuriasen á cualquiera dentro del domicilio de este: los monederos falsos, taladores de viñas ó huertas, encubridores de reos condenados á muerte; pero no sus hijos, mujer y parientes. Se negaba por estos delitos la composicion entre querellantes y acusados; y la conmutacion de las penas corporales en pecuniarias. Léese al final de este fuero la circunstancia original, de que para su revocacion ó anulacion seria necesario el acuerdo del rey y de las Córtes; pero si estuviesen unánimes en la revocacion sesenta personas de las que tuviesen derecho de asistir á las Córtes, quedaria anulado aun contra la voluntad del rey, siempre que entre las referidas personas hubiese diez del brazo de la Iglesia; otras diez del noble; veinte del de los caballeros é infanzones, y otras veinte del brazo de las universidades. Tales son las mas importantes disposiciones del fuero de homi

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