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nacion, era y en efecto representaba mas que el rey antes de serlo. El «un que manda mas que Vos,» se refiere indudablemente al Justicia Mayor; siendo de notar, que esta parte de la fórmula, que apenas da sentido al período, ha desaparecido, en la que está mas admitida. Así pues, aunque la version de Hotman haya podido ser origen de la generalizada, no es en sus palabras la misma y hé aquí la razon.

Despues de los tristes sucesos de Zaragoza, que costaron la vida al Justicia Lanuza, pudo salvarse Antonio Perez y refugiarse en Francia. Escribió allí sus «Relaciones ó pedazos de Historia,» y para hacer mas odiosa la conducta de Don Felipe II, presentándole, no solo como infractor de los fueros de Aragon, sino como perjuro, completó la idea de Hotman y su fórmula, diciendo: «Y avies de saber el modo antiguo de jurar á su rey los aragoneses: Nos que valemos tanto como Vos, os hacemos nuestro Rey y Señor, con tal que nos guardeis nuestros fueros y libertades, y sino, no» (1). Adviértese desde luego, que Antonio Perez no hace en la fórmula la menor alusion al Justicia Mayor, y que añade el «sino, no» que omitió Hotman. Aun prescindiendo de que ningun dato histórico Y oficial viene en apoyo de la version de Perez, la fórmula no se opone únicamente á todos ellos, sino que es ilógica, en filología absurda, y hasta comprende anacronismos Es ilógica, porque desde Don Ramiro II, los aragoneses no hicieron rey ninguno, si se exceptua Don Fernando I. Los reyes aragoneses ascendieron al trono por derecho hereditario, el reino podia negar el trono al rey que no jurase los fueros, pero en este caso no hacia, sino que deshacia rey. Es absurda, porque el lenguaje de la fórmula, tal como lo presenta Perez, era ya del siglo XVI, no de los anteriores. Comprende anacronismos, porque demostrado que el rey juraba los fueros, privilegios, costumbres, usos y libertades de todas las clases aragonesas,

(1) Antonio Perez se acordó sin duda del «Rex eris si recte facies, de la Epist. I de Horacio.

antes que el reino le jurase por tal y le rindiese homenaje, era ya inútil la fórmula despues del juramento del monarca; altamente depresiva además para un rey hereditario; y todo lo que se podria admitir es, que el prelado de Zaragoza en representacion del de Tarragona antes de Don Alonso IV y el Justicia Mayor despues de este rey, le dirigiesen, prestado el juramento, la acostumbrada fórmula de, «Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no os lo demande,» ú otra parecida.

Tenemos pues, que los autores de la fórmula tan generalizada, fueron Hotman y Antonio Perez. Su propagacion casi universal, aparece como uno de esos lamentables errores, que acerca de la historia y de las instituciones de España se han acreditado, con la lectura preferente de los autores extranjeros sobre los nacionales, y el sistema de adquirir erudicion á poca costa. La verdadera ciencia tiene por su mayor enemigo al diccionario, y admitida sin exámen la fórmula, en los de Luis Moreri y William Robertson que lograron prodigiosa publicidad, ha llegado á popularizarse como verdadera historia.

No necesitan los aragoneses esta prueba, para demostrar la bondad de su organizacion política, y que en su país mas que en otros, estaban eficazmente garantidas, las libertades y privilegios de ciertas y determinadas clases, no siendo necesario apelar á fábulas y ficciones para justificarlo.

No porque lo hayamos visto escrito, sino por nuestro deseo de saber en qué se fundaban y fundan los defensores de la fórmula, para sostener su autenticidad, á pesar de no existir documentos oficiales que la salven, hemos llegado á entender, que interpretando el primer privilegio de la Union, donde dice: «Non tengades ni hayades por Reyes ni por seynnores en algun tiempo ante sines algun blasmo de fe é de leyaldat pogades facer é fagades otro Rey é Seynnor qual querredes é don querredes:» se asegura, que estas frases sirvieron de fundamento á la fórmula.

El texto del privilegio que hemos dado á conocer en el reinado de Don Alonso III, no prescribe el uso de la fórmula, en

tre las solemnidades rituales de la sucesion y coronacion; y lo probable es, que los reyes al suceder, debian jurar el cumplimiento de los dos privilegios de la Union, como juraban particularmente el fuero de la indivisibilidad de los reinos, y antiguamente el de la confirmacion de la moneda jaquesa; de manera, que no era necesario usar de una fórmula fundada en el texto del privilegio; sino jurar simple y sencillamente el cumplimiento de los dos privilegios.

Pero aun suponiendo todo lo mas favorable á los defensores de la fórmula, fundada en el referido texto, no se podrá menos de convenir, en que el uso de la fórmula cuestionable habria sido una excepcion en la monarquía aragonesa, durante los sesenta y un años, desde que se otorgaron los privilegios, hasta su destruccion por Don Pedro IV en las Córtes de Zaragoza de 1348: no habiéndose usado por consecuencia la fórmula, sino en las sucesiones de Don Jaime II, Don Alonso IV y Don Pedro IV. Tampoco debe olvidarse, que los privilegios de la Union, no fueron aprobados en Córtes, segun la opinion mas acreditada, y que Don Pedro IV aseguraba en las de 1347, cuando se le exigia la sancion de los mismos, que habian caducado, per non usum: lo cual bastaria para probar, que nunca la fórmula podria fundarse en un cimiento tan deleznable y desusado.

Tampoco se nos oculta, que tal vez se intente elevar el origen y fundamento de la fórmula que nos ocupa, á la eleccion de Iñigo Arista, suponiendo de rigorosa exactitud, la sexta ley que dice Blancas haberse constituido entonces, por la cual el mismo Arista propuso, que si alguna vez obrasen él ó sus sucesores en contra de los fueros y libertades, oprimiendo tiránicamente al reino, pudiese este elegir otro rey aunque fuere infiel y no cristiano. Cuando nos ocupemos de las leyes de Blancas, que será en la seccion inmediata, manifestaremos claramente nuestra opinion acerca de ellas: ciñéndonos por ahora á la sexta, nos parece que Blancas, en medio de ser un escritor oficial durante la casa de Austria, intentó exagerar

algunas veces las glorias de su país, que no exige por cierto exageracion para tenerlas muy grandes. Bien merecia esta ley, que el autor nos dijese de dónde habia sacado su espíritu, ya que su texto, como el de las otras cinco, le hizo discurrir bastante para inventarle. Sobre este punto nada dice Blancas. Dá como corriente la verdad de la ley, y como irrefutable la autoridad de su dicho.

No es posible desconocer, que el único documento que arroja alguna luz sobre las espesas nieblas que ocultan al ojo mas perspicaz, los primeros siglos de las monarquías aragonesa y navarra, es el fuero de Sobrarbe en las pocas leyes que pueden considerarse primitivas y anteriores á las agregaciones, que con fundamento se suponen hechas, bien en los Concilios de Jaca y San Juan de la Peña, bien en las Córtes de Huarte-Araquil. Ahora bien, en ninguno de los códices de esta compilacion, y entre ellos algunos muy antiguos, no se encuentra semejante ley, ni como iniciada por Iñigo Arista, ni como impuesta por sus electores. Encuéntranse sí, las ideas y principios consignados en las cuatro primeras leyes que arregló Blancas; pero nada relativo al Justicia Mayor ni á la facultad para elegir rey infiel. Hay mas, los navarros, tanto en el ejemplar manuscrito de su fuero, como luego en el impreso, han consignado la esencia de las leyes de Blancas, como constitutivas de la monarquía navarra; y ni una sola idea ni tampoco palabra se observa, que pueda venir en apoyo de la ley que se supone propuesta por Arista. Ningun otro cronista oficial de Aragon habla de ella, y claro es, que habiendo tenido todos a su disposicion, los mismos archivos y documentos que Blancas, hubieran dicho algo de cosecha propia ó copiádole, si para ello encontraran fundamento. Todo pues nos aconseja creer, que Blancas, no solo forjó esta sexta ley como forjó las cinco primeras, sino que además supuso el principio legal, ó porque así le plugo ó con escaso fundamento, para ensalzar mas y mas el espíritu democrático que trasciende en sus Comentarios. Negada pues la exactitud de la ley en que

pudiera fundarse la antigüedad y verdad de la fórmula, queda destruida la misma fórmula.

En suma, ínterin no se presenten mas razones y argumentos que los de autoridad, no puede en sana crítica admitirse la fórmula supuesta por Hotman, ampliada por Antonio Perez y tan universalmente generalizada; porque las leyes, los datos históricos, las crónicas oficiales, los ceremoniales formados por algunos reyes y los numerosos textos de juramento prestados por los mismos y cuidadosamente conservados, nada mencionan acerca de semejante fórmula y por consiguiente la rechazan.

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