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Testes sunt Ar. Rogerii Comes Pallyariensis. P. Ferdinandi dns de Yxar patruus praedicti domini Regis. G. de Anglesola. Br. de podio viridi. P. de Sesse.

Signum Jacobi de Cabanyas scriptoris dicti domini Regis. Qui de mandato ipsius hoc scribi fecit, et clausit loco et anno praefixis. >>

Blancas, en su manuscrito autógrafo, dice al pié de este primer privilegio. Hoc quod superius annotavimus, vocatum est primum privilegium Unionis, secundum vero tale fuit.

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PRIVILEGIO II.

<<Sepan todos. Que nos Don Alfonso por la gracia de dios Rey de Aragon, de Mayorcas, de Valencia é Compte de Barcelona, por nos é por nuestros successores que por tiempo reg. naran en Aragon, Damos, queremos, et otorgamos á vos nobles Don Fortuyno por aquella misma gracia Vispe de Zaragoza, Don P. Seynnor de Ayerbe tio nuestro, Don Eximen de Urreya, Don Blasco de Alagon, Don P. Jurdan de peña Seynnor de Arenoso, Don Amor Dionys, Don G. Alcalá de Quinto, Don P. Ladron de Bidaure, Don P. ferriz de Sesse, Don Gil de Bidaure, Fortuny de Vergua, Seynor de Peñya, Don Corbaran dahunes, D. Gabriel Dionys, P. Ferrandes de Vergua, Señor de pueyo, Don Xemen peres de pina, Don Martin ruiz de foces, Fortun de Vergua de Ossera, et á los otros Mesnaderos, Cavalleros, Infanzones de los de Aragon, de Valencia, de Ribagorza agora ajustados en la ciudad de Zaragoza, et á los procuradores, et á toda la universidad de la dita ciudad de Zaragoza, assi á los clerigos, como á los legos presentes e venideros, Qui de aqui adelant nos é los successores nuestros á todos tiempos clamemos é fagamos ajustar en la dita ciudat de Zaragoza una vegada en cada un año en la fiesta de todos.

Santos del mes de Noviembre Cort general de Aragoneses. E aquellos que á la dita Cort se ajustaran hayan poder de esleyr, dar, et assignar, et eslían, den et assignen conseylleros a nos, et á los nuestros successores. Et nos, et los nuestros successores hayamos, et recibamos por conseylleros aquellos que la dita cort ó la part della concordant á aquesto con los jurados ó procuradores de la dita ciudat esleyran, daran, et asignaran á nos, et á los nuestros successores. Con cuyo conseyllo nos é los nuestros successores governemos, et aministremos los regnos de Aragon, de Valencia et de Ribagorza. Los ditos conseylleros empero juren en la entrada de su officio conseyllen bien é lialment á nos et á los nuestros, et usan de su officio, et que no prengan ningun servicio, ni dono. Los quales conseylleros sian camiados todos, ó partida dellos quando á la cort visto será, è aquella part de la cort, con la qual acordaran los procuradores o los jurados de Zaragoza. Item damos, queremos, et otorgamos á vos, que nos ni los nuestros successores, ni otri por nuestro mandamiento non detengamos presos, embargados, nin emparados sobre fianza de dreyto heredamientos, ni qualesquiera otros bienes de vos sobreditos Nobles, Ricos-Omes, Mesnaderos, Cavalleros, Infanzones, Ciutadanos de la dita ciudad de Zaragoza, ni encara de algun otro Rico Ome, ó Ricos Omes, Mesnaderos, Cavalleros, Infanzones del dit Regno de Aragon, del Regno de Valencia, et de Ribagorza, sines de sentencia dada por la JUSTICIA DE ARAGON dentro en la ciudad de Zaragoza, con conseyllo expresso, ó otorgamiento de la cort de Aragon clamada e ajustada en la dita ciudat de Zaragoza. Nin encara de algun otro ó otros ciudadano ó ciudadanos, omes de Villas, ó de Villeros de la JURA DE LA UNIDAT DE ARAGON, sines de sentencia dada por las Justicias de aquellas Ciudades, Villas, Villeros ó logares por qui devran ser jutgados. Et si alguno por nos viniesse contra las cosas de suso ditas, et nos requerido, non lo ficiessemos seguir et observar, como de susso hî es ordenado, que siamos en la pena de yuso scripta Et á observar, tener, complir, seguir, et fer observar, tener,

complir, seguir el dito privilegio et todos los sobreditos capitoles o articlos et cada uno dellos, et todas las cosas et cada en ellos, et en cada uno de ellos, et non contravenir por nos ni por otri en todo ó en partida agora, ni en algun tiempo, Obligamos et metemos en tenienza, et en Rehenes á vos et á los vuestros successores aquestos castiellos que se siguen. Es á saber el castiello de Moncluso. Item el castiello de Boleya. Item el castiello dito de Uncastiello. Item el castiello de Sos. Item el castiello de Malon. Item el castiello de Fariza. Item el castiello de Berdeyo. Item el castiello de Somet. Item el castiello de Boria. Item el castiello de Rueda. Item el castiello de Darocha. Item el castiello de Huesa. Item el castiello de Morieylla. Item el castiello de Uxon. Item el castiello de Exativa. Item el castiello de Biar. Sus tal condicion, Que si nos ó los nuestros successores faremos é venrremos en todo, o en partida contra el dito privilegio o contra los capitoles ó articlos sobreditos et las cosas en ellos ó en alguno dellos contenidas: Que de aquella hora adelante nos é los nuestros successores hayamos perdido pora todos tiempos todos los ditos castiellos ensemble e cada uno por sí. De los quales castiellcs vos e los vuestros podades fazer é fagades á todas vuestras propias voluntades assi como de vuestra propia cosa: et dar, e livrar, aquellos si querredes á otro Rey ó Seynnor sines de ningun blasmo de fe, de homenaje, de jura, de fieldat, de naturaleza. De las quales cosas assi la hora como agora á vos et á los vuestros et á los Alcaydes, qui los ditos castieyllos por nos et por vos en la forma sobredita, tenran diffinidament, et quita por nos é los nuestros soltamos. Assi que nunca en algun tiempo nos ni los nuestros demanda, ni question alguna á vos, ni á los vuestros, ni á los ditos Alcaydes, ni á sus successores ende fagamos, ni fazer ende podamos. Et á mayor segurdat vuestra é de los vuestros juramos por dios, é la cruz, et los santos evangelios delante nos puestos, et corporalmente tocados, observar, tener, complir, et seguir el dito privilegio et todos los sobreditos articlos et capitoles et cada uno dellos et

todas las cosas, et cada una en ellas et en cada uno dellos contenidas en todo y por todo, segun que de suso dito ŷ es el scripto et non contravenir por nos, nin por otri en ninguna manera. Actum est Cæsaraugusta quinto calendas Januarii Anno Domini MCCLXXXVII.

Signum Alfonsi Dei gratia Regis Aragonum, Maioricarum, et Valentie, ac Comitis Barchinone.

Testes sunt Ar. Rogerii Comes Pallyariensis. P. Ferdinandi dñs de Ixar patruus prædicti domini Regis. G. de Anglesola. Br. de podio viridi, P. de Sesse.

Signum Jacobi de Cabanyas scriptoris dicti domini Regis. Qui de mandato ipsius hoc scribi fecit, et clausit loco et anno præfixis.

Vemos por el contenido del primer privilegio, que sobre fianza de derecho, nadie podia ser muerto, mutilado, preso ni juzgado sin sentencia del Justicia de Aragon, tratándose de unos, ó de las justicias de los lugares, tratándose de otros. Esta garantía de libertad y dique á los instintos arbitrarios de los monarcas, se hallaba ya muy generalizada en España, cuando los aragoneses la consignaron en favor de las clases superiores y hombres ingénuos y realengos de Aragon. Bastará para ello recordar el art. IX del pacto constitucional de 4188 entre el reino y Don Alonso IX de Leon. La ley I, tít. I, lib. II del Fuero Viejo, tenia en Castilla la misma tendencia, ampliada por los monarcas á muchos fueros municipales. En Navarra tambien se establecia en algunos de frontera; y el rey Don Enrique en 1270, daba á Laguardia el privilegio de que bajo fianza de derecho á juicio del alcalde, no pudiese nadie ser muerto, mutilado, preso, ni embargados sus bienes: llamando la atencion que en este privilegio á Laguardia, otorgado diez y ocho antes que el de la Union, se leen los mismos casos de excepcion en que no deberia seguirse el privilegio, á saber: traicion manifiesta y juzgada, robo infraganti, y reos encartados. Este fuero de Laguardia se extendió mucho en Navarra. Por otra parte, la idea en general era tradicional en los rei

nos pirenáicos, despues que la ley XC de Sobrarbe habia dicho: «Ningun ome por fuero non deve prender á otro el cuerpo dando fianza de dreyto ó habiendo casa con peynnos ó otros heredamientos, etc.» De manera, que en cuanto á la fianza de derecho, lo único que impusieron al rey los conservadores de la Union, fué que se ampliase á todos los aragoneses libres y signi regis, añadiendo penas corporales á los oficiales infractores. La disposicion sin embargo mas notable y grave de los privilegios, era la que permitia y aun prescribia destronar al rey que los infringiese, y elegir el sucesor que el rei¬ no tuviese por conveniente. Blancas supone que con esta disposicion, no se hizo mas que recordar, una de las leyes de Sobrarbe, impuesta á Iñigo Arista al elegirle rey. En tal suposicion es lógico el escritor, dando como auténtica la existencia de semejante ley, defendida por él en sus Comentarios; pero nosotros tenemos por muy oscura la verdad de esta ley, y no la hemos encontrado en ninguna de las copias de distintos orígenes que hemos visto del fuero de Sobrarbe; entre ellas la antiquísima de Tudela. El mismo Blancas se rectifica en cierto modo, cuando dice, que la ley propuesta por Arista á los sobrarbienses, fué rechazada en parte por estos, considerando depresivo é indecoroso, que en la facultad que les concedia para destronar al rey infractor de los fueros y libertades, pudiese ser elegido sucesor otro rey cristiano ó infiel. Ignoramos de qué fuente sacó Blancas esta antigua ley de Sobrarbe, y lo que aparece cierto y positivo en los privilegios es, que los conservadores de la Union quisieron imponer esta garantía mas á los reyes para que no se convirtiesen en tiranos; y es á nuestro juicio una presuncion de que esta garantía no se fundaba en ningun antiguo derecho del reino, haberse omitido en los privilegios, toda frase que indicase vendicar los aragoneses un derecho fundado en los antiguos pactos de los primeros reyes con los súbditos, como creemos lo habrian hecho, si se tratase de una garantía olvidada ó que hubiese prescrito por usurpacion consentida ó lapso de tiempo.

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