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es preciso añadir algunos detalles para ilustrar, en lo posible, las intrincadísimas cuestiones, á que dá lugar la oscuridad de aquellos tiempos, y los escasos datos históricos, teniendo que valerse para ello de falibles argumentos de autoridad y de inducciones propias.

Es idea vulgar fundada así en el proemio de los fueros de Aragon, como en el dicho del Justicia Jimenez Cerdan, que en este reino «antes ovo leyes que reyes:» lo mismo asegura el príncipe Don Carlos; y así lo sienten los mas autorizados escritores aragoneses. Pero la dificultad nace acerca de la época en que debe considerarse haber empezado el reino de Aragon; porque Fr. Gauberto Fabricio, primer cronista oficial, en su crónica de 1499, y otros muchos autores que le. han seguido, aseguran, que la época de haberse hecho leyes antes que reyes, debe remontarse á una fecha anterior ó coetánea á la eleccion de García Jimenez. No se conforma Blancas con esta opinion y alarga el primer período legal, al interregno que precedió á la eleccion de Iñigo Arista. De forma, que los unos quieren que las leyes precediesen á la creacion del reino de Sobrarbe, y otros quieren precedan solo, al que consideran como primer rey de Aragon. La diferencia pues, viene á ser de un siglo entre unos y otros: á saber, si se ha de dar á las primitivas leyes la antigüedad del siglo VIII ó la del IX.

Los navarros la refieren generalmente al siglo VIII, y así lo han consignado en sus fueros manuscritos é impresos. Nos. otros hemos dicho ya nuestra opinion favorable á la idea navarra, cuando procuramos investigar el año fijo de la consulta hecha por los sobrarbienses al Papa, á los lombardos y á los franceses. De todos modos, hasta el mismo Blancas, que en algunos pasajes de sus Comentarios tiende á establecer diferencia entre los orígenes de las leyes de Navarra y las de Aragon, para salvar la antigüedad del Justicia, magistratura desconocida en Navarra, tiene que convenir y confesar, que así como los dos reinos surgieron del de Sobrarbe, así todas

las leyes dimanaron del fuero de este primitivo reino; aunque con el curso de los tiempos variasen en algo (4). Con lo cual implícitamente confesaba mayor antigüedad á estas leyes, que la de la época de Arista.

La base pues de la legislacion particular aragonesa, es la misma que la navarra, y proviene de las condiciones impuestas al primer rey, cuando fué elegido cabeza de los cristianos, que en el Pirineo central resistieron la invasion árabe. El conjunto de estas condiciones, que mas que pacto entre el rey y los súbditos electores, debe considerarse como declaracion de derechos, porque cuando se formó no existia rey, y por consecuencia faltaba una de las personalidades para poderla calificar de pacto político, se reducia, á que el rey que se iba á elegir y sus sucesores, quedaban obligados á mantener á los súbditos en paz y justicia, y á mejorarles sus fueros, segun las necesidades del reino: que el territorio conquistado de moros, se habia de repartir entre los ricos-hombres, caballeros é infanzones, sin que los extranjeros tuviesen en él la menor participacion; que el rey no podria juzgar causa alguna sino interviniendo el consejo de sus súbditos: y que tampoco podria emprender guerra, hacer paz ó tregua, ni resolver negocio alguno de importancia, sin aprobacion y consentimiento de los señores. Estas cuatro leyes están explícitamente reconocidas en los códigos oficiales de Navarra, y en las diferentes versiones del antiguo fuero de Sobrarbe que se conservan. Tambien las reconocen los aragoneses, pero añaden una quinta ley, en la que suponen que al mismo tiempo de haberse impuesto al primer monarca las condiciones y obligaciones en ellas marcadas, se le impuso, la creacion de un juez medio que protegiese los fueros y libertades del reino, y á quien fuese lícito acudir, contra las lesiones, daños y perjuicios que el rey pudiese inferir á los particulares y á la re

(1) Ita quoque non valde temere affirmare liceret omnes leges quæ apud nos ac Navarrenses vigent ab antiquo illo Suprarviensi foro dimanasse,

pública. Prescindiremos por ahora sin embargo de esta quinta ley, pues nos ocupará extensamente en la seccion que pensamos dedicar á la magistratura del Justicia Mayor de Aragon.

Admitida por los dos reinos la exactitud de los principios políticos consignados en lo que nosotros llamamos declaracion de derechos, anterior á la monarquía de Sobrarbe, el cronista Blancas, formuló estas cuatro leyes, procurando darles la forma de la jurisprudencia romana, sacrificando la verdad histórica al gusto literario.

I.

IN. PACE. ET. IUSTITIA. REGNUM. REGITO. NOBISQUE. FOROS. MELIORES. IRROGATO.

II.

E. MAURIS. VINDICABUNDA. DIVIDUNTOR. INTER. RICOSHOMINES. NONMODO. SED. ETIAM. INTER. MILITES. AC. INFANTIONES. PEREGRINUS. AUTEM. HOMO. NIHIL. INDE. CAPITO.

III.

IURA. DICERE. REGI. NEFAS. ESTO. NISI. ADHIBITO SUBDITORUM. CONSILIO.

IV.

BELLUM. AGGREDI. PACEM. INIRE. INDUCIAS. AGERE REMUE. ALIAM. MAGNI. MOMENTI. PERTRACTARE. CAVE. TO. REX. PRAETERQUAM. SENIORUM, ANNUENTE. CONSENSU.

Los textos anteriores se hallan conformes á las ideas expresadas en las primeras leyes de Sobrarbe, incondicional

mente admitidas en los códigos navarros, como base de su monarquía. Blancas quiso sublimar estos principios, dando á las leyes la forma de la legislacion romana en su segundo período, reflejado en las XII Tablas. Sin embargo, aunque el ob jeto de esta obra, no sea la crítica literaria, creemos que Blancas pudo limar algo mas el texto de las leyes, ya que quiso dar una muestra de sus grandes conocimientos en el idioma. del Lacio. La fórmula «IRROGATO» de la primera ley, no está arreglada á la que nos enseña Ciceron en el lib. I de las Leyes, donde nos da á conocer la primera de «JURE PÚBLICO del código «DECEMVIRAL) y en la que se dice «PRIVILEGIA NE IRROGANTO.» Además, en los buenos tiempos de la forma de legislar en Roma, no se habria usado en una ley la frase «FOROS MELIORES,» sino «IN MELIUS REFERRE.>>

La fórmula «NEFAS ESTO» de la ley III está repetidísima en las XII Tablas.

El «BELLUM AGGREDI» de la IV, no es fórmula legislativa, sino la de «BELLUM INDICI Ó «INIRI.» El «PACEM INIRE» no se vé usado en ningun monumento legal romano, sino «CONSTITUERE,>> <<CONCILIARE,» «CONFICERE.» La fórmula «CAVETO REX,» está tomada de la ley 82 de las XII Tablas.

Fuera de estas observaciones, las leyes de Blancas honran su talento, pues pertenecen al buen gusto ático con que Hermodoro redactó las XII Tablas, aunque el idioma no hubiese conseguido aun la elegancia y concinidad que alcanzó en los siglos del jurisconsulto Alfeno Varo, Ciceron y Scévola, que adoptaron el rodhismo, como mas adecuado al latin, estilo que se perdió en la época imperial, que sustituyó el intolerable asianismo de sus leyes, desgraciadamente perpetuado hasta nuestros dias.

Ya hemos indicado que de la V ley relativa á la institu cion del Justicia Mayor, trataremos en la última seccion de la historia legal aragonesa; pero debemos ahora decir algo de la VI que supone Blancas haber ofrecido Iñigo Arista á sus súbditos, cuando le eligieron rey.

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Hé aquí el texto que presenta el ilustrado comentarista:

SI. CONTRA. FOROS. AUT. LIBERTATES. REGNUM. A. SE. PREMI. IN FUTURUM. CONTINGERET. AD. ALIUM. SIVE. FIDELEM. SIVE. INFIDELEM. REGEM. ADSCISCENDUM. LIBER. IPSI. REGNO. ADITUS. PATERET.

La facultad de poder elegir otro rey cristiano ó infiel, si el reinante quebrantase los fueros y libertades, ó si oprimiese al reino, dice Blancas haber sido rechazada por los súbditos, en cuanto á poder elegir otro rey infiel, como circunstancia indecorosa y torpe. Ningun dato de la antigüedad hemos encontrado que justifique la existencia de esta facultad reservada á los súbditos. Cierto es que el conjunto de principios constitutivos de las monarquías aragonesa y navarra, indica y supone, alguna pena contra el rey que infringiese abiertamente la declaracion de derechos políticos preexistentes á la monarquía, y que esta pena fuese el destronamiento. Pero si bien esto aparece lógico, aumentándose la probabilidad con el derecho consuetudinario de Union, de que hemos hablado en nuestra Seccion I, no existe caso práctico de haberse realizado una sola vez, destronamiento alguno, á pesar de existir datos aislados de haberse quebrantado la declaracion de derechos y de haber sido arbitrariamente oprimido el reino, principalmente por el príncipe Don Ramon Berenguer. La destitucion de Don Pedro Atares, no puede atribuirse á infraccion de los fueros y libertades, ni menos á opresion tiránica, porque no llegó á reinar. En el fuero de Sobrarbe no se lee disposicion alguna que venga en apoyo del destronamiento: de modo, que si bien puede sospecharse el derecho de destronar á un rey tirano, nos parece no se consignó legal y expresamente como ha querido hacer creer Blancas. Nos referimos además sobre este punto, á lo que hemos dicho sobre el origen de los privilegios de la Union, porque hay una relacion muy íntima, entre la ley que nos ocupa y el contenido del primer privilegio. No

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