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tiene pues la sexta ley el mismo carácter de autenticidad en su esencia, que el de las cuatro primeras, y no nos es posible admitirla, como admitimos aquellas.

De cuanto acabamos de expresar, se deduce, que la progresion inmediata de la legislacion góthica en el reino de Aragon fué la misma que en Navarra: legislacion esencialmente. política, y que en nada afectaba la condicion civil de los reinos que allí se iban formando. No es esto decir que andando. el tiempo dejasen de introducirse principios enteramente extraños á las legislaciones romana y góthica, pero esto se debió á las circunstancias especiales en que se encontraba el territorio aragonés, inmediato por un lado á Cataluña y por otro á la monarquía franca, que tanto influyó en las demás na. ciones durante la edad media.

Consideramos además como leyes mas antiguas, despues de la declaracion de derechos políticos, aquellas que en la compilacion de los fueros de Sobrarbe, llevan en sí mismas. la expresion terminante de pertenecer á este antiguo reino: tales son las 408 de «Dos homes que mueban pleyto antel Alcalde:» 113 «Qui prende plazto:» 135 «Todo infanzon:» 136 «Infanzon hermunio:» 137 «Christiano de judio que tome:» 139 «De demanda que faga: 110 «Todo infanzon:» 193 «Qui embaryare (invadir) palacio:» 234 «Alcalde non retener juicio:» 281 «De qui rescibe espada.»

Tanto por expresarse en estas diez leyes que pertenecen al antiguo reino de Sobrarbe, como por las materias de que tratan, pueden fundadamente suponerse, anteriores á la constitucion del reino aragonés, y formadas para la pequeña monarquía que tuvo por centro y plaza de armas la villa de Ainsa y las montañas y comarcas limítrofes. No es esto afirmar que de jende existir en la compilacion que hoy se conoce, otras leyes de la misma época, y algunas hemos consignado en la seccion navarra que tienen el mismo é idéntico sello de antigüedad, pero no existe respecto á ellas, un dato tan poderoso como el de las diez expresadas.

TOMO V.

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Siguen en nuestro juicio á estas por órden cronológico, las veintinueve leyes, que en la compilacion de Sobrarbe aparecen como formadas para el reino de Aragon y órden de los infanzones y nobles (1). No hay para nosotros duda alguna, de que estas veintinueve leyes se formaron durante ó inmediatamente despues del reinado de Arista; porque hasta su época, segun las versiones mas acreditadas, no tuvo existencia propia el reino de Aragon, ni quedó absorbido por la monarquía naciente, el pequeño reino de Sobrarbe.

Todas las demás leyes que contiene la compilacion en los diferentes códices que de ella se conocen, y excepto aquellas que tienen fecha fija, como la de rieptos de Don Sancho el Sá

(1) Hé aquí las expresadas leyes que consideramos por su texto y contexto, de mayor antigüedad en Aragon:

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bio, deben pertenecer á una época anterior á mediados del siglo XIII, en que se fija ya oficial y auténticamente la marcha progresiva de la legislacion aragonesa. Todos los cálculos y opiniones que se han emitido acerca de la formacion general de la compilacion contenida en los códices conocidos, no cuentan en su favor otros argumentos que los de autoridad, que por muy respetables que sean, no pueden tener el carácter de autenticidad para adquirir el puesto de verdades.

Supónese tambien, que en unas Córtes celebradas en Jaca el año 1071, reinando Don Sancho Ramirez, se hizo la primera compilacion de las leyes aragonesas, incluyendo en ella los fueros antiguos llamados de Sobrarbe sobre eleccion de rey y constitucion política, todos los fueros municipales de Jaca, y los hechos en las mismas Córtes por el rey. Esta opinion sin embargo, tiene escasísimo fundamento; pudiendo decirse lo mismo, de la que supone la existencia de un código foral en tiempo ya de Don Ramon Berenguer, que lo anuló en gran parte, principalmente respecto á las preeminencias y derecho de la nobleza, porque ya hemos visto en el reinado de Don Jaime I, que el rey negaba á los ricos-hombres, el hecho de haberse establecido antiguamente tales fueros en el monasterio de San Juan de la Peña.

Contra los que sostienen la existencia de códigos formales anteriores al siglo XIII en Aragon, se oponen los que defienden, que hasta entrado el siglo XII, se usó casi exclusivamente la prueba del hierro caliente, para la decision de los juicios; la cual se verificaba en la iglesia de Santa Cristina, Ilamada de SUMMO PORTU. El juicio de batalla estuvo tambien en

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uso desde antes del siglo XIII para la decision de muchos negocios. Este medio importado de los francos por Cataluña, invadió el Aragon como otras varias leyes y costumbres francas: así lo consignan terminantemente el forista aragonés Bardají, el Padre Enrique Henriquez (1) y otros muchos escritores.

Blancas asegura que en Aragon existian antiguamente dos principios generales de que usaban los aragoneses, á saber: el de poder testar militarmente; y de que en los contratos se observase lo prescrito en las escrituras, á no que contuviesen cosas imposibles, ó contra el derecho natural: de modo, que siendo ley la voluntad de los contrayentes, bastaba atenerse al texto del documento (2).

Las pruebas de hierro y agua caliente y el juicio de bata Ila como medios decisorios; la voluntad de los contrayentes en los contratos como ley para su observancia, y la facultad de testar militarmente, bastaban para la resolucion de la mayor parte de los negocios judiciales, sin necesidad de muchas leyes que los determinasen. No nos parece por tanto aventurada, la opinion de los que creen, que hasta despues de la toma de Zaragoza, no se empezaron á fallar los negocios en justicia; estableciéndose desde esta época, la autoridad de las leyes y fueros.

Pero si bien la historia legal de Aragon, anterior al siglo XIII, se halla envuelta en densas tinieblas, sin que se pre

(1) Habent siquidem leges Francorum mirabile commercium eum Foris hujus Regni. Bard. Coment. al Fuero XVIII, De Apprehenssione. Numero 4..... Ante istum forum, consuetudo inmemorialis cognoscendi de competentia jurisdictionis, ut Judex sæcularis judicet de ea, est conformis, statutis et consuetudinibus Gallorum. Idem. Fuero. De Comp. Jurisd.

Ex Gallia vero deductæ sunt hæc leges et consuetudines in Aragoniam et Cataloniam vicinam. El P. Enr. Henr. De Pont. Lib. II, cap. XX, número 4.

(2) Quod in Aragonia omnes testamur jure militari, ac quasi in procinctu, minime aliis juris civilis sollemnitatibus expectatis..... Quod in omnibus carta, id est, publicæ scripturæ standum est, nisi contineat aliquid, quod fieri nequeat, vel sit contra jus naturale. Com. pag. 131.

sente terreno sólido en donde sentar la planta, existe sin embargo un dato poderosísimo, para creer en el vigor de muchas leyes gothicas, relativas principalmente á los derechos y prerogativas de la nobleza, y que se conservaron consuetudinariamente en esta clase de la sociedad. No nos deja lugar á duda alguna, el documento hallado por Blancas en el archivo de la Virgen del Pilar, que no es otra cosa que la constitucion de dote de un noble aragonés á su prometida, en la cual se alude á la ley I, tít. I, lib. III del Fuero-Juzgo, y que se halla en todo conforme á la fórmula wisigoda número XX que incluimos en nuestro segundo tomo (1).

Este importantísimo documento, cuya autenticidad es de admitir, nos demuestra evidentemente, que á fines del siglo XII, se conservaban en Aragon, muchas costumbres góthicas, y que para consignarlas en instrumentos públicos, no solo se invocaban, sino que se indica regian las leyes del Fuero-Juzgo.

La idea lógica que se desprende de cuanto acabamos de

(1) Conditor omnium rerum, Dominus Jesus Christus, Dominus noster, cum in mundi initio cuncta creasset ex nihilo, ex osse viri dormientis, forma fecit mulieris. Ex uno duos faciens, duos unum esse debere demonstravit: ipso attestante, qui ait: Relinquet homo patrem suum et matrem, et adhærebit uxori suæ: et erunt duo in carne una. Quapropter in Dei nomine, ego Arnaldus de Via, procreandorum filiorum amore, eligo in sponsam, puellam honestam nomine Ermisendæ : et facio ei dotem et donationem decimæ partis omnium rerum mearum tam mobilium quam immobilium quas in præsenti habeo, vel in antea Deo annuente adquirere potero: quia in gothicis legibus continetur: Non sine dote conjugium fiat. Si quis hanc dotem vel donationem violare præsumpserit, nullatenus possit: sed pro sola præsumptione libram unam auri puri componat, et insuper hæc dos vel donatio firma et stabilis omni tempore permaneat. Quod est factum III. Non. Sep. Ann. Chr. MCXCVIII+ Signum Arnaldi de Via qui hanc dotem facio et firmo. Signum Bernardi de Forrad.-+ Signum Petri Jozbert. Signum Berengarii de Riqué, miles. Arnaldus sacerdos: qui præscripsit, cum literis supra positis in III linea, die et anno quo supra.

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